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29/07/2010 12:20 AM
La declinatoria en el ámbito procesal civil

Hace más de dos años que escribimos un artículo, dedicado a analizar las notas características del régimen normativo de la declinatoria en el Derecho Procesal Concursal. La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal que, en su artículo 12, contempla esta excepción procesal que, faculta al deudor, para que, dentro del plazo de los cinco días siguientes a aquel en el que se le hubiera emplazado (y a los demás legitimados para solicitar la declaración de concurso en el plazo de diez días desde la última de las publicaciones previstas en el artículo 22 de la Ley), pueda hacer uso de este mecanismo.

En este artículo vamos a tratar de exponer el régimen normativo de la declinatoria que viene establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 63 y ss.

La declinatoria es un medio específico de defensa procesal, correspondiente a las partes, con el que éstas pueden provocar que el tribunal que está conociendo del proceso deje de hacerlo, por carecer de jurisdicción (bien por corresponder el conocimiento del proceso a un tribunal extranjero, a otro órgano jurisdiccional o por estar sometidas la cuestión litigiosa a arbitraje) o de competencia en cualquiera de sus modalidades (objetiva, funcional y territorial).

Como regla general, la estimación de la declinatoria comporta la indicación del orden jurisdiccional o del órgano jurisdiccional competente y la remisión al mismo de las actuaciones – cfr. Artículo 63.2 de la LEC para el supuesto de denuncia de la competencia territorial. Este medio procesal concurre con el examen de la jurisdicción y de la competencia que debe realizar de oficio el órgano jurisdiccional – cfr. Artículos 36, 49 y 58 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Con independencia de si el Tribunal ejercita o no esta potestad, la parte demandada y las que puedan ser parte legítima en el proceso podrán hacer valer las normas sobre jurisdicción y competencia mediante la declinatoria.

La declinatoria se encuentra regulada en los artículos 63 a 65 en relación a los artículos 66 y 67 de la LEC. En la actualidad la declinatoria constituye el único medio posible para que la parte demandada puede denunciar la falta de jurisdicción y competencia, al haberse suprimido la inhibitoria contemplada en la legislación procesal anterior (Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881), aunque continúe vigente en el ámbito procesal penal – cfr. Artículos 33 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En esencia, ha sido un acierto del legislador la supresión de la inhibitoria, por simples razones de economía procesal, pues la existencia de una dualidad procedimental basada en presupuestos semejantes – se diferenciaban en función del órgano ante quien se denunciaba: la inhibitoria se presentaba al órgano jurisdiccional que se consideraba competente -, únicamente contribuía a crear confusión en el sistema.

No obstante, la ley rituaria contempla una excepción a cuánto venimos diciendo. Se trata de un supuesto de vis atractiva de la competencia objetiva a favor de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer previsto en el artículo 49-bis de la LEC e introducido por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (en adelante LOVG), en el que no se admitirá la declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de algunas de estas resoluciones: de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada – cfr. artículo 49 bis. 3 de la LEC.

Este precepto establece un tratamiento diferenciado, en función de si se ha incoado o no un procedimiento penal o se ha dictado o no una orden de protección. Analicemos, por separado, ambos supuestos.

Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.

Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente.

Cabe señalar que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la LEC. De esta forma que cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del apartado 3 del artículo 87 ter de la LOPJ, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente. A estos efectos, el requerimiento de inhibición se acompañará de testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada

Por otra parte, retomando el hilo de la exposición, la declinatoria se propondrá ante el Tribunal que conoce del proceso y al que se considera carente de jurisdicción y competencia. No obstante, la ley procesal permite proponer la declinatoria ante el tribunal del domicilio del demandado. En este supuesto, este tribunal la hará llegar por el medio más rápido posible al órgano ante quien se presentó la demanda, sin perjuicio de remitirla por oficio al día siguiente de su presentación – cfr. Artículo 63.2 de la LEC.

La declinatoria se propondrá dentro de los diez días primeros días del plazo para contestar la demanda o dentro de los cinco días posteriores a la práctica de la citación para la vista y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal, suspensión que acordará el Secretario judicial.

Ahora bien, esta suspensión no es obstáculo ni impide al tribunal que esté conociendo de la demanda a que pueda practicar, a instancia de parte legítima, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba, así como las medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables para el actor, salvo que el demandado prestase caución bastante para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento – cfr. Artículos 64. 2 y 297 y 298 de la LEC.

Para evitar determinadas prácticas dilatorias, a todo escrito proponiendo la declinatoria deberá acompañarse un principio de prueba y los documentos en que se funde esta pretensión y un número igual al de los restantes litigantes.

Por ello, parece razonable pensar que dicho escrito deberá ser admitido por el Juez por medio de auto, el cual será notificado al resto de litigantes, los cuales dispondrán de un plazo de cinco días para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto día siguiente.

En cuanto al contenido de este auto, de conformidad con el artículo 65 de la LEC, el tribunal podrá decidir qué:

1. Carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado o encontrándose la cuestión sometida a arbitraje, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.

2. Carece de jurisdicción por corresponder el asunto de que se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución se dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia objetiva.

3. Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia territorial y ésta no viniere determinada por reglas imperativas, el tribunal, para estimarla, habrá de considerar competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria – vid. Artículos 52, 54 y ss. de la LEC.

4. Al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.

En cuanto a los recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje y competencia objetiva, de conformidad con el artículo 66 de la LEC:

1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto al tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.

2. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.

En cuanto a los recursos en materia de competencia territorial, de conformidad con el artículo 67 de la LEC.:

1. Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno.

2. En los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas.

Sin más, desear a todos los lectores de este blog que disfruten de un merecido descanso veraniego. A pesar de que el tiempo que puedo dedicar al blog decrece, fundamentalmente por la inversión de mi tiempo en nuevos proyectos, intentaré volver en el mes de septiembre.

¡¡¡Lo dicho, feliz verano para todos!!!



26/07/2010 12:11 AM
El Senado aprueba la custodia compartida como modelo preferente

El Pleno del Senado aprobó ayer una moción del PP por la que se insta al Gobierno a que realice las modificaciones legales necesarias para que la custodia compartida de los hijos sea considerada como «modelo preferente» en los procesos de separación o divorcio. La moción fue aprobada sin el apoyo del PSOE y CiU.

Los socialistas anunciaron que registrarán una moción para crear una ponencia de estudio sobre la aplicación de la custodia compartida, puesto que consideran que no puede aplicarse a todas las parejas.

Manuel Altava, senador del PP, defendió la propuesta de su grupo, con la que cree que se conjugan dos derechos básicos: el que tienen los hijos para mantener una buena relación con sus padres y del de éstos para educar y criar a los niños.

La Confederación Estatal de Asociaciones de Padres y Madres Separados (CEMPS) manifestó su acuerdo con la implantación como modelo preferente de la custodia compartida. Asimismo, la Asociación de Padres de Familia Separados de Asturias sostiene que la custodia compartida es «lo más beneficioso para los niños».  En Asturias, el Ejecutivo descarta, por el momento, tomar medidas legislativas para promoverla, ya que considera que puede ser muy peligrosa en los casos de violencia de género. En este mismo sentido opina la concejala de Igualdad del Ayuntamiento de Gijón, ex directora del Instituto de la Mujer, Begoña Fernández Fernández. «La custodia compartida es una opción valida, pero no puede generalizarse», declaró a LA NUEVA ESPAÑA.

El juez de familia de Gijón, Ángel Luis Campo, dictó recientemente un auto pionero en Asturias por el cual los hijos de una pareja divorciada pasaban a ser residentes fijos de la vivienda familiar y sus padres la usarán de forma alterna. Según su opinión, la custodia compartida debe ser «una regla y no una excepción».

Fuente: http://www.lne.es



23/07/2010 12:14 AM
El ministro de Justicia reitera en el Senado el conjunto de medidas adoptadas para reducir el número de asuntos pendientes en los tribunales

La Administración de Justicia Española se ha venido caracterizando por la prestación de un deficiente servicio público. La percepción negativa de los ciudadanos del servicio público de la justicia viene motivado, entre otras razones, por la lentitud de una administración exenta de los parámetros mínimos de calidad, anclada en el pasado, alejada de las nuevas tecnologías de la información – no, en la letra de la ley - y envuelta en un complejo proceso de reforma y utópica modernización frecuentemente criticado por los profesionales y ciudadanos.

Uno de los mayores lastres que arrastra la Administración de Justicia, como decimos, es la lentitud en la resolución de los procesos. Según fuentes ministeriales, a día de hoy,  los procesos pendientes superan los dos millones y medio. El pasado martes, día 20 de julio, el Ministro de Justicia, D. Francisco Caamaño, compareció  ante la Cámara Alta y respondió sobre este tema, con ocasión de una pregunta de un senador del grupo parlamentario popular.

“Desde nuestra llegada al Ministerio de Justicia hemos adoptado un conjunto de medidas encaminadas a reducir de manera progresiva la excesiva pendencia de asuntos en nuestro tribunales producida por el sistemático incremento de la litigiosidad en los últimos veinte años. Y, de hecho, comienzan a apreciarse algunos de sus efectos, pues, como se recoge en el Informe del Consejo General del Poder Judicial, “La justicia dato a dato: 2009” en el último año se ha mejorado tanto en la tasa de ingresos como en la de resoluciones que, además se
incrementa (un 5,8%) a pesar del aumento de los asuntos ingresados.

No es serio evaluar la Administración de justicia basándose exclusivamente en indicadores estáticos como la litigiosidad, el volumen de ingreso o la pendencia. Estas magnitudes sólo son la foto fija de un momento. Es cierto que la pendencia de asuntos es excesiva. Y por ello estamos llevando a cabo un ambicioso plan de modernización que aborda la raíz del problema:

a) Cambiar una cultura jurídica en la que todo conflicto tiene que llegar al juez.
b) Cambiar un modelo de organización judicial que obedece a patrones del S.XIX.
c)  Aplicar las nuevas tecnologías en el ámbito de las justicia.
d)  Simplificar el sistema de recursos.

Son transformaciones profundas y nada fáciles que ya están en marcha y que exigen su tiempo. Los proyectos de ley de arbitraje y mediación comenzarán en breve su tramitación parlamentaria, leyes que potenciarán modos complementarios
de resolución de conflictos que reducirán el volumen de entrada de asuntos. El despliegue de la nueva oficina judicial ya se ha iniciado y su implantación mejorará los ritmos y las capacidades de tramitación. Y las actuaciones en materia informática y nuevas tecnologías se están ejecutando a buen ritmo, lo que permitirá acortar los tiempos de respuesta.

Pero no solo estamos acometiendo reformas de fondo. También hemos adoptado planes de refuerzo para afrontar el incremento de la litigiosidad producida por la crisis económica que afecta singularmente a los órdenes social y mercantil, cuyos
primeros resultados están siendo muy satisfactorios, como también lo están siendo los programas de actuación por objetivos implantados en el orden contencioso-administrativo.

Y le puedo poner otro ejemplo: hace unas semanas firmamos un convenio con el Tribunal Supremo de 12 millones de euros con el objetivo realista de que en el año 2012, con ocasión de su bicentenario, pueda resolver los asuntos en el plazo máximo de un año. En definitiva, medidas combinadas de fondo y de acción inmediata. Pensando en el presente pero, sobre todo, decididamente orientadas a superar en el medio plazo los déficits estructurales que, por endémicos

, algunos -ahora críticos- nunca han querido ver o resolver cuando ejercieron responsabilidades de gobierno.”

Desde luego, la impresión obtenida de una atenta lectura de la respuesta del Ministro no puede ser otra: ¡cuánto camino queda por recorrer para las prestación de una justicia de calidad!

Fuente: MJU



20/07/2010 03:19 PM
Regulada la aplicación de los procesos europeos monitorios y de escasa cuantía

El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía, con un doble objetivo:

  1. Agilizar el cobro de deudas ante los tribunales, de especial utilidad para las operaciones comerciales que afectan sobre todo a pequeños y medianos empresarios.
  2. Elevar de novecientos a dos mil euros la cantidad para la que no es precisa la intervención de abogado y procurador en los procesos civiles.

Esta reforma supone una aproximación a los instrumentos que, con igual propósito de tutelar los créditos, se han ido implantando en la Unión Europea durante estos últimos años a través de lo que la doctrina califica como un derecho procesal europeo. Asimismo, se han introducido en el derecho interno algunos principios que inspira el derecho comunitario con el propósito de aproximar la legislación nacional a la europea.

En este sentido, se destaca que se ha elevado en el juicio verbal la cuantía para la que no es precisa la intervención de abogado y de procurador, que pasa de novecientos a dos mil euros, en consonancia con la cantidad del proceso europeo de escasa cuantía.

En la legislación comunitaria, el proceso monitorio europeo aprobado por un Reglamento comunitario de 2006, aparece como una vía de reclamación transfronteriza de créditos pecuniarios no impugnados, y el proceso europeo de escasa cuantía aprobado por otro Reglamento de 2007 permite cualquier tipo de demanda cuando su valor, excluidos los intereses, gastos y costas, no rebase los dos mil euros.

Sólo asuntos civiles y mercantiles

Ambos procesos comprenden únicamente reclamaciones en asuntos civiles y mercantiles, de acuerdo con las normas de la Unión Europea, con inclusión del contrato de trabajo dentro del ámbito del proceso monitorio europeo, que en el derecho español no se incluye dentro del Derecho Civil o Mercantil.

Los procesos europeo monitorio y de escasa cuantía tienen aplicación únicamente en litigios transfronterizos. Sin embargo, sí se ha pretendido equiparar cualquier reclamación de índole similar al margen de que se trate de un litigio nacional o transfronterizo, situando al mismo nivel a cualquier acreedor que reclame su deuda en España, tanto si reside en España, como si lo hace en otro país de la Unión Europea.

Fuente: Moncloa



20/07/2010 12:40 AM
Los títulos de protección de la topografías de productos semiconductores

Los productos semiconductores han adquirido una creciente importancia no sólo en el campo de la industria electrónica, sino también en una amplia gama de sectores industriales (automóvil, telefonía, comunicaciones, equipos militares, máquinas recreativas, programas espaciales...). Las funciones de los productos semiconductores dependen en gran medida de sus topografías, que son el resultado directo del diseño y del esfuerzo creativo, mediante la inversión de considerables recursos humanos, técnicos y financieros. Por el contrario, la copia de los mismos tiene un coste mucho menor que el exigido para su concepción autónoma y, por ello, la legislación vigente ha establecido un marco jurídico de protección de las topografías de los productos semiconductores, concediendo a sus creadores derechos exclusivos para que puedan amortizar sus inversiones (cfr. con la exposición de motivos de la Ley 11/1988 y artículo 2).

Los títulos de las topografías de productos semiconductores son una modalidad de protección jurídica de la propiedad industrial de reciente aparición, y se refieren a los circuitos integrados electrónicos. La finalidad intrínseca es la protección del esquema de trazado de las distintas capas y elementos que componen el circuito integrado, su disposición tridimensional y sus interconexiones, lo que en definitiva constituye su "topografía".

Su regulación jurídica viene establecida en la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de Topografías de los Productos Semiconductores, transponiendo la Directiva Europea 87/54/CEE, de 16 de diciembre de 1986.

Esta disposición normativa es relativamente corta, pues sólo contiene 11 artículos y seis disposiciones. Comienza el artículo 1 por ofrecer, a los efectos de esta ley, una serie de definiciones:

1. “Producto semiconductor, la forma final o intermedia de cualquier producto:

a. Constituido por un sustrato que incluya una capa de material semiconductor.

b. Que tenga una o más capas suplementarias de materiales conductores, aislantes o semiconductores, dispuestas en función de una estructura tridimensional predeterminada, y

c. Destinado a desempeñar, exclusivamente o junto con otras funciones, una función electrónica.

2. Topografía de un producto semiconductor, una serie de imágenes interconectadas, sea cual fuere la manera en que estén fijadas o codificadas:

a. Que representen la estructura tridimensional de las capas que componen el producto semiconductor.

b. En la cual cada imagen tenga la estructura o parte de la estructura de una de las superficies del producto semiconductor en cualquiera de sus fases de fabricación.

3. Explotación comercial, la venta, el alquiler, el arrendamiento financiero o cualquier otro método de distribución comercial, o una oferta con dichos fines.”

Se protegen las topografías de los productos semiconductores mediante la concesión de derechos exclusivos. La topografía de un producto semiconductor se protege en la medida en que ésta haya sido objeto de un esfuerzo intelectual de su creador y no sea producto corriente en la industria de semiconductores. Cuando la topografía de un producto semiconductor esté constituida por elementos corrientes en la industria de semiconductores, estará protegida sólo en la medida en que la combinación de tales elementos, como conjunto, cumpla los requisitos mencionados.

Por regla general, de conformidad con el artículo 3 el derecho a la protección lo tienen los creadores de las topografías de los productos semiconductores. Aunque conviene hacer las matizaciones siguientes:

  1. El derecho a la protección de las topografías de productos semiconductores, creadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o relación de trabajo con la Empresa, se regirá por lo establecido en el título IV, Invenciones Laborales, de la Ley 11/1986, de 20 de marzo de Patentes.
  1. El derecho a la protección de las topografías de productos semiconductores, creadas en virtud de un contrato no laboral, corresponderá a la parte contractual que haya encargado la topografía, salvo que el contrato estipule lo contrario.

Aunque para beneficiarse del régimen establecido en esta ley, las personas naturales deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Europea o que residan habitualmente en el territorio de un Estado miembro, así como las personas jurídicas mencionadas que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea. Además, en ambos casos se exige que sean las primeras en explotar comercialmente en un Estado miembro una topografía que todavía no haya sido explotada comercialmente en ningún otro lugar y que hayan recibido, de la persona con derecho a disponer de la topografía, la autorización para explotarla comercialmente de forma exclusiva en toda la Comunidad.

En cualquier caso, el derecho a la protección se aplica a favor de los causahabientes de los anteriores.

Para el beneficio de los derechos exclusivos y para que surta efectos frente a terceros de buena fe, es necesario presentar una solicitud de registro ante el Registro de la Propiedad Industrial* Reglamentariamente se establecerá la forma y condiciones de la solicitud de registro, de la tramitación y resolución de la misma, así como de la publicación del acuerdo de registro, en su caso. La solicitud de registro podrá presentarse igualmente en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, salvo que la competencia para la ejecución en materia de propiedad industrial corresponda a la Comunidad Autónoma, cuyos Órganos serán, en este caso, los competentes para recibir la documentación. En estos supuestos, la Unidad administrativa que haya recibido la solicitud hará constar, mediante diligencia, el día, la hora y el minuto de su presentación y la remitirán al Registro de la Propiedad Industrial.

Tanto la solicitud de registro como los restantes documentos que hayan de presentarse en el Registro de la Propiedad Industrial* deberán estar redactados en castellano. En las Comunidades Autónomas donde exista también otra lengua oficial, dichos documentos podrán redactarse en dicha lengua, debiendo ir acompañados de la correspondiente traducción en castellano, que se considerará auténtica en caso de dudas entre ambas.

Esta solicitud podrá presentarse antes de comenzar la explotación comercial o en un plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha del comienzo de dicha explotación. Con la solicitud de registro deberá depositarse el material que identifique o que represente la topografía, o una combinación de dichos elementos, así como una declaración en documento público referente a la fecha de la primera explotación comercial de la topografía, cuando dicha fecha sea anterior a la fecha de solicitud de registro.

Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 2 incluyen los de autorizar o prohibir los siguientes actos:

  1. La reproducción de una topografía en la medida en que esté protegida en virtud del párrafo 2 del artículo 2, salvo la reproducción a título privado con fines no comerciales.
  1. La explotación comercial o la importación con tal fin de una topografía o de un producto semiconductor en cuya fabricación se haya utilizado la topografía.

Los derechos exclusivos expirarán transcurridos 10 años computado desde esta fecha: el fin del año en el que la topografía ha sido objeto de explotación comercial por primera vez en cualquier lugar del mundo o el fin del año en el que se haya presentado la solicitud de registro en debida forma. No obstante, quedará sin efecto todo registro relativo a una topografía que no haya sido objeto de explotación comercial en ningún lugar del mundo en el plazo de quince años, contados a partir de la fecha de su primera fijación o codificación.



16/07/2010 12:08 AM
Sentencia de 14 de mayo de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, declarando la nulidad del apartado e) de la instrucción primera. 1 del Acuerdo de Consejo de Ministros de 16/2/2007

En el BOE del día 17 de marzo de 207, se publicó la Resolución de 28 de febrero de 2007, por la que se dispone la publicación como anejo del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 16 de febrero de 2007, que aprueba las Instrucciones por las que se determinan el procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos de investigación y desarrollo, o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural.

La fundamentación de estas instrucciones, derivan de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, que concreta en su Disposición adicional duodécima el concepto de puestos de confianza, se ha planteado la necesidad de adaptar al contenido de la nueva normativa el procedimiento para la venida a España de los trabajadores en cuya actividad profesional concurren razones de interés público o incremento de la competitividad, o relativas a la realización de trabajos de investigación y desarrollo que requieran alta cualificación, y de sus familias.

Igualmente, se comprueba la existencia de otros supuestos diferentes al anterior pero en los que también concurren razones de interés económico, social o laboral, debiendo asimismo recordarse la Recomendación 2005/762/CE del Consejo de la Unión Europea, de 12 de octubre de 2005, destinada a facilitar la admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica, y la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica, que tiene por objeto contribuir a la realización y creación del espacio europeo de investigación favoreciendo la admisión y la movilidad de nacionales de terceros países a esos efectos.

La Disposición adicional primera, apartado 4, del citado Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que, cuando circunstancias de naturaleza económica, social o laboral lo aconsejen y en supuestos no regulados de especial relevancia, el Consejo de Ministros podrá dictar instrucciones que determinen la concesión de autorizaciones de residencia temporal y/o trabajo, que podrán quedar vinculadas temporal, sectorial o territorialmente en los términos que se fijen en aquéllas, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, previo informe del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad. Las instrucciones establecerán la forma, los requisitos y los plazos para la concesión de dichas autorizaciones.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010, de la Sala Tercera (BOE de 15 de julio), ha declarado la nulidad del apartado e) de la instrucción primera.1, de dicho acuerdo y, en consecuencia, las previsiones de las instrucciones referidas al mismo, que era del tenor literal siguiente:

1. Podrán acogerse a las presentes Instrucciones, aquellas personas físicas o jurídicas en calidad de empleadores, establecidas en España, y que requieran la incorporación en territorio español de trabajadores extranjeros no comunitarios, empleados para el desarrollo de una relación laboral que se encuentre en uno de los siguientes supuestos:

(…) 

e) Cualquier otro supuesto asimilado a los anteriores, y en el que concurran razones excepcionales y debidamente acreditadas de interés económico, social o laboral, previa autorización de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración ”.



14/07/2010 03:35 PM
Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos

En el BOE de hoy se ha publicado el Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos.

Las reformas de vehículos en España están reguladas por el Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de importancia de vehículos de carretera y se modifica el artículo 252 del Código de la Circulación.

Con fecha 9 de octubre de 2007, se aprobó la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Orden ITC/1620/2008, de 5 de junio, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos.

Con independencia de esa incorporación, es preciso completar su transposición para adaptar determinados conceptos y exigencias del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio a lo dispuesto en la Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre. En particular, el citado real decreto permite las reformas en los vehículos antes de su matriculación, mientras que la Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre, no lo permite, ofreciendo, para estos casos, un procedimiento alternativo como es la homologación individual de vehículos. Además la evolución de la técnica y la experiencia resultante de la aplicación del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, en el largo tiempo transcurrido desde su entrada en vigor, hacen muy conveniente dar una nueva regulación a la tramitación de las reformas de vehículos.

En consecuencia, el objeto de este real decreto es aprobar una nueva y completa regulación en esta materia, procediendo a recoger la experiencia práctica de la aplicación de la norma que se sustituye y a integrar la evolución técnica. Además la nueva regulación tiene en cuenta las normas del Derecho de la Unión Europea, para asegurar mejor las condiciones de seguridad activa y pasiva de los vehículos y su comportamiento en lo que concierne a la protección al medio ambiente, así como para colaborar en la defensa de los derechos de los consumidores.

ACCESO AL TEXTO LEGAL



14/07/2010 12:26 AM
La falta de asistencia de un solo socio invalida la Junta Universal de una Sociedad Anónima

En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 19 de abril de 2010 (Ponente: José Ramón Ferrándiz Gabriel, n.º de recurso 2079/2005 y resolución 222/2010) alega el recurrente la infracción de los apartados primero y tercero del artículo 116 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, en relación con los artículos 21 del Código de Comercio y 9 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio , por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil. En síntesis se denuncia que la acción de impugnación ejercitada en la demanda había caducado cuando ésta se interpuso, por haber vencido el tiempo establecido para los actos nulos en el artículo 116, apartado  primero - a contar desde las fechas establecidas en el apartado tercero del mismo artículo - y por no ser los acuerdos contrarios al orden público, por su causa o contenido, en contra de lo declarado por el Tribunal de apelación.

En este sentido, razona el Tribunal que el artículo 99 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas dio respuesta a la práctica, normalmente fundada en alguna previsión estatutaria, de considerar bien celebradas las juntas a las que, pese a haberse omitido la convocatoria o ser la misma deficiente, asisten todos los titulares de las acciones representativas del capital social y aceptan por unanimidad su celebración.

Esas dos condiciones constituyen una excepción a la concepción de la junta como reunión previamente preparada y convocada. Lo que se considera imprescindible para permitir a cada socio intervenir en ella con un previo conocimiento de los asuntos a tratar.

Realmente la convocatoria, efectuada con los requisitos que exigen los artículos 94, 97 y 98, o, en su defecto, los impuestos en el artículo 99 para la válida constitución de la junta universal, condicionan la aplicación del método colegiado a la válida formación de los acuerdos y, por ende, la extensión de sus efectos a todos los socios, incluidos los disidentes y los no participantes en la reunión – artículo 93, apartado 2, del Texto refundido -, de conformidad con la ley de la mayoría.

Por lo expuesto se ha considerado que el cumplimiento de los requisitos del artículo 99, como alternativa a la correcta convocatoria de los socios, afecta a la esencia de la sociedad anónima, en el sentido de conjunto de principios configuradores de la misma, a los que se refiere el artículo 10 del Texto refundido.

Ello sentado, los artículos 115 y 116 del mismo Texto califican como nulos los acuerdos contrarios a la Ley y, al regular la caducidad de la acción de impugnación de los mismos, incluyen dentro de tal categoría aquellos que por su causa o contenido resulten contrarios al orden público - el término orden público se suele emplear para designar el conjunto de principios o directivas que, por contener los fundamentos jurídicos de una determinada organización social, reflejan los valores que, en cada momento, informan sus instituciones jurídicas ( sentencia de 21 de febrero de 2.006 ). El artículo 116 utiliza el término en un sentido más restringido y como un elemento diferenciador entre dos categorías de normas positivas, tomando en consideración sólo principios ya incorporados a ellas.

Entre las normas que incorporan esos valores se encuentran aquellas que disciplinan aspectos esenciales del sistema societario - sentencia de 26 de septiembre de 2.007 -. Las mismas son reflejo, en efecto, de los principios configuradores del tipo de sociedad mercantil de que se trata - sentencias de 28 de noviembre de 2.005 y 29 de noviembre de 2.007 -, a los que antes se hizo referencia.

Pues bien, la celebración de reuniones de socios como juntas universales sin cumplir la primera de las condiciones exigidas en el artículo 99 – la presencia de todo el capital – se ha considerado por la jurisprudencia viciada de nulidad y, además, contraria al orden público – sentencias de 29 de septiembre de 2.003, 30 de mayo y 19 de julio de 2.007 -, con independencia de cuál sea el contenido de los acuerdos adoptados - sentencias de 19 de julio y 28 de noviembre de 2.007, no obstante la de 18 de mayo de 2.000 -, ya que la nulidad de éstos no deriva de vicios o defectos intrínsecos, sino, por repercusión, de no valer como junta la reunión de socios en que se tomaron.



13/07/2010 12:22 AM
Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas

En el BOPA (Boletín Oficial del Principiado de Asturias) se ha publicado ayer, día 12 de julio de 2010, la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas. La ley consta de 208 artículos, estructurados en siete títulos, tres disposiciones transitorias y una final. En tanto no sea aprobado el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas del Principado de Asturias, con arreglo a lo previsto en el artículo 15.2, será de aplicación el vigente Reglamento del Registro del Estado en lo que no se oponga a lo establecido en la presente ley (cfr. D.T. 3.ª).

En la redacción del texto legal se ha procurado la adaptación de la normativa cooperativa a la realidad económica y social del Principado de Asturias, pero, al mismo tiempo, se ha pretendido que éste constituya un instrumento jurídico eficaz para que el cooperativismo asturiano pueda hacer frente a los grandes desafíos económicos y empresariales que el siglo XXI plantea. Este segundo objetivo ha exigido, igualmente, crear un marco normativo preciso, moderno e innovador, que, alejado de visiones localistas, incorpore una regulación técnica y actualizada para las sociedades cooperativas de Asturias. Por ello, el objeto de la presente ley es configurar a las cooperativas asturianas como sociedades modernas y competitivas, con un régimen jurídico y económico consolidado y flexible, que se adapte bien a las necesidades actuales y futuras del mercado, sin perder de vista los principios cooperativos que deben regir en este tipo de sociedades, y que se caracteriza singularmente por el alto grado de autonomía estatutaria o la amplia libertad autorreguladora reconocida a estas sociedades para decidir el diseño organizativo que juzguen más apropiado y conveniente para afrontar eficazmente todas sus exigencias estructurales, financieras y funcionales.

El texto articulado comienza con una definición de cooperativa, en la que se subraya que su objeto prioritario es la promoción de las actividades económicas y sociales de sus miembros y la satisfacción de sus necesidades, a través de una empresa gestionada democráticamente. La ley ha seguido el criterio de delimitación espacial utilizado por la estatal y la mayoría de las autonómicas, declarándose aplicable a las cooperativas que desarrollen total o principalmente en el territorio del Principado de Asturias la actividad cooperativizada con sus socios, esto es, la actividad societaria típica de la cooperativa. Para estas sociedades, la legislación de cooperativas del Estado se aplicará como norma supletoria, para cubrir eventuales lagunas legales.

La personalidad jurídica de las cooperativas se supedita a la clásica doble exigencia de escritura pública e inscripción en el registro de cooperativas, en este caso, del Principado de Asturias. Al efecto, se crea un registro definido por los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo.

La ley regula los derechos y las obligaciones de los socios que configuran el estatuto básico del cooperativista, lo que se ha de completar con las previsiones adicionales legales y estatutarias, sin perjuicio de las especialidades que concurren en las distintas categorías de socios.

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11/07/2010 11:17 PM
España: primer campeonato del mundo de fútbol

FELICIDADES!!!!

SOMOS LOS MEJORES…

bandera-española1



11/07/2010 09:31 PM
Condena judicial de la Cia. Iberia por retraso en un vuelo y la llegada de las maletas

La Audiencia de Palma ha condenado a la aerolínea Iberia a pagar unos 18.000 euros a seis pasajeros que viajaron a Sudáfrica para cazar en un safari, por el retraso en uno de los aviones que cogieron y en la llegada de varias maletas, así como por los daños morales que les causaron estos contratiempos.

En una sentencia, en la que amplía la indemnización fijada por el juzgado de instancia, la sección quinta de la Audiencia condena a Iberia a pagarles 10.000 DGE (Derechos de Giro Especiales del Fondo Monetario Internacional, equivalentes a unos 11.800 euros) por el retraso en la llegada a destino y del equipaje, así como 6.000 euros más por daños morales.

Los hechos ocurrieron en 2008, cuando este grupo de personas contrató con Iberia un billete de Palma o Valencia hasta Windhoek (Sudáfrica) para realizar un safari de caza en el país africano.
En la agencia de viajes a la que acudieron, se les expidió un solo billete y, una vez en el aeropuerto, el equipaje se facturó directamente hasta el destino final, aunque los pasajeros tenían muy poco tiempo para hacer la última conexión en Johannesburgo para coger un avión a Windhoek.

. Además del retraso, varias maletas de cuatro de ellos no llegaron al aeropuerto de Windhoek y solo aparecieron las que portaban las armas para cazar. Finalmente, las maletas extraviadas arribaron dos y tres días más tarde.  A consecuencia de estos hechos, relata la sentencia, "se produjo una frustración generalizada al desbaratarse y malograrse unas vacaciones de verano" dedicadas a la caza mayor, ya que los denunciantes no contaban con la ropa adecuada para la sabana africana ni la óptica necesaria para cazar (prismáticos y visores para rifles).

Así, indica la resolución, perdieron los primeros cuatro días de safari y el desplazamiento a alguna de las fincas no se puedo realizar por falta de tiempo y de equipaje, cuando el coste diario de la actividad era de 310 euros para cazador y acompañante y 220 euros para un cazador solo. Además, la sentencia relata que la aerolínea canceló "unilateralmente y sin previo aviso" el billete de vuelta de dos de los pasajeros, por lo que tuvieron que hacer gestiones para lograr la reposición del vuelo, al tiempo que las maletas de otro de ellos se extraviaron dos días en el viaje de vuelta.

Fuente: 20  minutos



09/07/2010 12:08 AM
La aprobación del proyecto de Ley del Registro Civil prevista para este mes de julio de 2010

registro-civil Siguiendo la línea apuntada en el post anterior, retomamos en este artículo la idea del legislador de proceder a modificar sustancialmente el ordenamiento jurídico. En esta ocasión mediante una cambio de modelo en la legislación del registro civil, anunciada a inicios de este año, consistente en la instauración del Registro Civil Único de personas y no de hechos, en aras de configurar un registro más acorde con las nuevos tiempos. Esta reforma plantea un cambio de modelo a través de la creación de una base de datos creada a partir de fichas personales, con un código de identificación que permitirá acceder en cualquier momento y lugar a nuestra historia civil.

El Ministro de Justicia ha informado en el Senado – en la sesión celebrada el pasado día 6 - que el proyecto de Ley del Registro Civil será aprobado este mismo mes de julio de 2010 en Consejo de Ministros para su remisión a las Cámaras. El anuncio del ministro de Justicia se ha producido en respuesta a una pregunta del senador Joseba Zubía, del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas. En su intervención, Francisco Caamaño, ha explicado que el citado proyecto de ley plantea “un cambio profundo de concepción” del Registro Civil, para dejar atrás el actual formato de hechos inscritos en libros dispersos por toda la geografía española e implantar un nuevo modelo basado en el registro de personas, “a través de una base de datos creada a partir de fichas personales, con un código de identificación que nos permitirá acceder en cualquier momento y lugar a nuestra historia civil”.

Según ha afirmado, el nuevo registro será, además, un registro desjudicializado, que operará como una organización administrativa cuyas resoluciones finales serán sometidas a control judicial, “superándose, así, -ha señalado- la compleja situación actual en la que se produce una singular combinación entre expediente administrativo y judicial, difícilmente compatible con una concepción moderna y rigurosa del principio de separación de poderes”.

El ministro de Justicia ha insistido en que este proyecto de ley no es una reforma, “sino un cambio de modelo”, por lo que exige un atento estudio que permita una transición progresiva y ordenada. “El salto de un registro de hechos a un registro de personas, de un registro de libros a un registro electrónico, de un registro de acceso rogado a otro de acceso directo, es de tal relevancia para la institución y el servicio que presta a los ciudadanos, que hemos querido examinar con detenimiento todas y cada una de las observaciones recibidas por los órganos consultados”, ha añadido Francisco Caamaño. En este sentido, el ministro se ha mostrado convencido de que el proyecto de ley, que iniciará muy pronto su fase de tramitación parlamentaria, “se verá nuevamente perfeccionado con las aportaciones de los distintos grupos parlamentarios”, ya que ante cambios legislativos de esa importancia, “todas las voces han de ser escuchadas”.

Fuente: Ministerio de Justicia



08/07/2010 01:02 AM
Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

El Derecho Mercantil o Societario se va a ver afectado, en los próximos meses, de importantes reformas de sus normas reguladoras, bien mediante la creación de nuevas normas creadas al efecto o bien mediante la refundición de las existentes. Fruto de las primeras, será la creación de un nuevo Código de Comercio y fruto de las segundas el texto refundido que comentamos a continuación.

De conformidad con la previsión recogida en la disposición final séptima de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, el Consejo de Ministros aprobó el pasado día 2 de julio el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital que fue publicado en el BOE del día 3 de julio. Esta norma refunde en un único texto la legislación vigente en materia de derecho societario y sienta sus bases que, al encontrarse en un texto único, permitirá apreciar sus virtudes y posibles contradicciones en un momento en el que desde la Unión Europea se están tramitando normas que tendrán un impacto notable en nuestros tipos sociales, como es el próximo Reglamento de la Sociedad Privada Europea. Según la Disposición Final Tercera este texto refundido entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2010, a excepción del artículo 515 que lo hará el día 1 de julio de 2011.

Este texto agrupa e incorpora el contenido de la sección IV del título I del libro II del Código de Comercio de 1885, relativa a las sociedades comanditarias por acciones; el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y el contenido del título X de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a las sociedades anónimas cotizadas.

A mayor abundamiento, cabe señalar que afortunadamente este proceso de refundición se encuentra alienado con la creciente necesidad de modificar el Código de Comercio decimonónico vigente o, en su caso, aprobar un nuevo Código de las Sociedades Mercantiles acorde con la nueva sociedad económica. Este proceso amplio de reforma del derecho societario español aparece claramente reflejado en el punto V de la exposición de motivos; “El texto refundido nace -y es importante destacarlo- con decidida voluntad de provisionalidad; nace con el deseo de ser superado pronto, convirtiéndose así en un peldaño más de la escala hacia el progreso del Derecho. De un lado, porque no es aventurado afirmar que, en el inmediato futuro, el legislador debe afrontar importantes reformas de la materia, con la revisión de algunas de soluciones legales tradicionales, con la ampliación de la dinámica de los deberes fiduciarios de los administradores, con la más detallada regulación de las sociedades cotizadas y con la creación de un Derecho sustantivo de los grupos de sociedades, confinados hasta ahora en el régimen de las cuentas consolidadas y en esas normas episódicas dispersas por el articulado. De otro lado, porque es aspiración general que la totalidad del Derecho general de las sociedades mercantiles, incluido el aplicable a las sociedades personalistas, se contenga en un cuerpo legal unitario, con superación de la persistente pluralidad legislativa, que el presente texto refundido reduce pero no elimina. En este sentido los trabajos de la Comisión General de Codificación para la elaboración de un Código de las Sociedades Mercantiles o incluso de un nuevo Código Mercantil al servicio de las exigencias de la imprescindible unidad de mercado, habrán de ser valorados por el Gobierno a fin de decidir el tiempo y el modo de tan ambiciosa reforma.”

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07/07/2010 12:12 AM
Interpretaciones jurisprudenciales sobre la Disposición Transitoria Tercera, apartado B de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994

La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, establece el régimen normativo aplicable a los contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo de 1985, - momento de entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica, más conocido como Decreto Boyer - que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la Ley, señalando que continuarán rigiéndose por las normas del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de la misma, entre las que se encuentran las relativas a la extinción y subrogación, prevista en el apartado B.

Una de estas modificaciones contenidas en este apartado B es la señalada en con el número 3 cuando señala que "Los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local". A priori, con independencia de la desafortunada confección de este farrafoso régimen normativo transitorio, cabe señalar que esta norma, a diferencia de la Disposición Transitoria Segunda, dedicada a las viviendas, en la que no solo introduce un nuevo régimen subrogatorio, sino la forma de hacerlo efectivo, no fija las reglas especiales de procedimiento, ni los efectos que resultan de la falta de notificación en un plazo determinado, tanto por jubilación como por fallecimiento del arrendatario.

Todo ello ha dado lugar a un interesante debate doctrinal sobre las consecuencias que su omisión conlleva, que va desde quienes consideran que, al no remitirse la D.T. 3ª. B a ninguna norma específica concreta, esta se produce automáticamente, por lo que no es preciso ejercitarla ni se impone la notificación, hasta quienes entienden que es de aplicación analógica, bien el plazo de 90 días del artículo 58.2 de la Ley de 1964 o el del 16.3 de la Ley de 1994 (según el apartado 9 de la DT 2ª Ley de 1994); bien el de dos meses, al producirse la subrogación bajo la vigencia de la nueva Ley, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de 1994, o el de un mes, según el artículo 32.4; o de quienes consideran que la omisión iría contra el principio de la buena fe del artículo 1256 del Código Civil , en relación con los artículos 114.11 de la Ley de 1964 y 35 y 27 de la nueva, o defienden la aplicación del régimen común del Código Civil en cuanto a la prescripción, en base a la DA 10ª , al que se remite.

Sin duda esta imprevisión legislativa complica el debate desde el momento en que la normativa anterior se complementa con la nueva mediante la incorporación de la jubilación como causa de extinción o subrogación, que no estaba en el artículo 60 del Texto del 64 referido exclusivamente a la muerte del arrendatario, sobre el que ya se había pronunciado con reiteración esta Sala en las sentencias de 5 de octubre de 1963 y 12 de mayo de 1971, y de forma indirecta en las de 9 de diciembre de 1964 y 5 de noviembre de 1991 , en el sentido que el artículo 60 no hace depender la facultad subrogatoria de la circunstancia de haber llevado a efecto la notificación prevenida, para otros casos, en el artículo 58 de la Ley , y así resultaba, incluso, del hecho de que al discutirse en las Cortes la Ley de 11 de junio de 1964 no prosperasen varias enmiendas encaminadas a exigir dicha formalidad, como precisa la sentencia de 12 de mayo de 1971.

Es cierto que este conjunto de sentencias está dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, pero el principio de continuidad de las normas de la Ley de 1964, que no hayan sido modificadas en la de 1994, determina que aquello que no estaba, siga sin estarlo ahora en esta suerte de contratos, al no haber quedado afectados por la Disposición Derogatoria Única, y que con independencia de que la notificación sea necesaria para que el arrendador pueda conocer con quien ha de seguir la relación arrendaticia y valorar su ajuste a la legalidad, permitiéndole el ejercicio de las acciones de todo tipo frente a quienes lo ocultan y le impiden la recuperación del local, nunca serán estas las resolutorias de la relación arrendaticia si el cambio de titularidad del antiguo por el nuevo arrendatario se produce en la forma que la ley permite puesto que ni la Transitoria la impone, ni lo hace la del 1964 , ni tampoco ello es posible a partir de una reinterpretación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo bajo la consideración de que la nueva Ley establece un nuevo estatuto normativo para esta suerte de contratos, incluido el efecto resolutorio, convirtiendo en ilegal lo que no lo era para el mismo hecho y los mismos contratos, puesto que no implica incumplimiento de ninguna de las obligaciones propias del arrendatario, y como tal no tiene encaje en el artículo 114 de la LAU de 1964 , al no ser tampoco de aplicación las previsiones sobre notificación de las subrogaciones contenidas en el artículo 58.4 para las viviendas, norma que tiene desde luego una razón de vigencia que es completamente diferente de las que regulan los locales de negocio, dado el distinto régimen jurídico y económico que resulta de unos y otros arrendamientos, y que ha impedido y sigue impidiendo para los contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, trasladar obligaciones de uno a otro a partir de una interpretación extensiva o analógica de las mismas, cuyo incumplimiento de lugar a la resolución del arriendo por una causa que no tiene efectos constitutivos de la transmisión ni tiene cabida en un sistema tasado, como es el de la Ley de 1964, a diferencia de lo que sucede en la de 1994 en la que el incumplimiento de las obligaciones resultantes del contrato, por cualquiera de las partes, da derecho a quien hubiere cumplido a instar la resolución contractual conforme al artículo 1124 CC - cfr. STS 26/2009, de 29 de enero.

En segundo lugar, el apartado B, número 4, de la mencionada Disposición Transitoria Tercera, contempla una serie de reglas para considerar extinguido un contrato de arrendamiento de local de negocio cuando el arrendatario es una persona jurídica. La regla 1 expone que: Los arrendamientos de local de negocio cuyo arrendatario sea una persona jurídica se extinguirán de acuerdo con las reglas siguientes: Los arrendamientos de locales en los que se desarrollen actividades comerciales, en veinte años. Se consideran actividades comerciales a estos efectos las comprendidas en la División 6 de la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas. Se exceptúan los locales cuya superficie sea superior a 2.500 m2, en cuyo caso, la extinción se producirá en cinco años.

Ahora bien, en referencia a la regla 2 ha existido siempre varias interpretaciones doctrinales diferentes de las Audiencias Provinciales a efectos de determinar el plazo de duración de los arrendamientos de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 cuando el arrendatario sea persona jurídica y desarrolle actividades distintas de aquellas a las que se refiere la regla 1ª a las que correspondan cuotas según las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas mínimas municipales, o cuotas mínimas según tarifa correspondiente al ejercicio de 1.994, de 20 a 5 años con prueba a cargo de la parte arrendataria del importe del I.A.E. que abona por la actividad que desarrolla (cfr. sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), de 16 de septiembre de 1996, y de la Sección 4ª de la misma Audiencia de 29 de septiembre de 2001, 29 de abril de 2002 y 16 de marzo de 2004, así como de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares de 16 de septiembre de 1996, de la Audiencia de Valladolid de 21 de noviembre de 2005 y de 7 de junio de 2004)

El problema se plantea en determinar si basta para establecer la duración de estos contratos de arrendamiento acreditar simplemente la cuota mínima municipal del I.A.E. que corresponda a la actividad desarrollada para el ejercicio de 1994, o si resulta necesario que el arrendatario está dado de alta y que pague el impuesto correspondiente, o la cuota que efectivamente se haya satisfecho y abonado para ese ejercicio.

Pues bien, la ratio legis de esta regla 2 la podemos localizar en la exposición de motivos de la LAU de 1994 con el tenor literal siguiente:Para los arrendamientos de personas jurídicas se configuran plazos de resolución tasados, entre cinco y veinte años, en función de la naturaleza y del volumen de la actividad desarrollada en el local arrendado, configurándose un plazo de duración breve para aquellos arrendamientos en los que se desarrollan actividades con un potencial económico tal que coloquen a los titulares de estos contratos en posiciones de equilibrio respecto de los arrendadores a la hora de negociar nuevas condiciones arrendaticias”.

Por tanto, la LAU se inclina por un criterio puramente económico, identificado por la cuota del I .A.E, en función de la cual establece una duración mayor o menor del contrato, que cede en el supuesto de que no se acredite la cuota que corresponde a la actividad desarrollada en el local arrendado para limitar su duración al plazo mínimo de cinco años. Nada dice la norma sobre las consecuencias que derivan de aquellos arrendamientos respecto de los cuales el arrendatario no esté dado de alta en actividad alguna ni abone por tanto cuota del I.A.E, situación que, sin duda, ha propiciado soluciones tan diversas como las apuntadas, y que debe resolverse en favor de la segunda postura, coincidente con la de la sentencia recurrida en casación, desde la idea de que el equilibrio que la Ley tiene en cuenta para fijar la duración de estos contratos no es meramente nominal sino real y que lo decisivo disfrutar de los derechos que la norma concede a los arrendatarios es que estén al tanto, de una manera efectiva, de sus obligaciones tributarias, para en su vista decidir el número de años de prórroga del contrato, en unos momentos en que esta Sala pretende acomodar ambas realidades jurídicas, civil y administrativa, para impedir que se pueda seguir manteniendo la irrelevancia civil de la infracción de normas administrativas, aplicando las pertinentes consecuencias (Cfr. STS de 30 de septiembre, 29 de octubre de 2008 y 14 de mayo 2009 ).

Llegados a este punto, resulta interesante indicar la importancia de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha ocho de junio de 2010 (nº de Recurso: 1029/2006, Ponente D. José Antonio Seijas Quintana), que fija como doctrina jurisprudencial que la Disposición Transitoria tercera, apartado B, número 4, regla 2ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, debe interpretarse en el sentido de que para determinar la duración de los contratos de arrendamiento de local de negocio, destinados a actividades no comerciales y celebrados antes del 9 de mayo de 1985, el arrendatario habrá de justificar haber abonado el pago de la cuota del I.A.E. para el año 1994.



05/07/2010 08:54 PM
Golpe a la publicidad en Internet

Me hago eco de la noticia aparecida el pasado día 30 de junio, referente al control europeo sobre la protección de datos y  publicidad en la red, que por su importancia transcribo literalmente.

Resumen.- Miguel Ángel Criado. Protección de Datos de la UE dictamina que las empresas necesitarán el consentimiento de los internautas antes de instalar archivos de rastreo en su PC.

A las agencias de protección de datos europeas no les gusta que las empresas de márketing rastreen lo que hacen los ciudadanos en Internet. En un informe publicado la semana pasada recuerdan que la nueva directiva europea sobre privacidad exigirá el consentimiento expreso e informado del internauta para ser rastreado. Aunque quedan dos años para que cada país transponga la norma comunitaria, expertos y representantes del sector publicitario alertan de que esta exigencia acabará con la publicidad en la Red y, con ella, pondrá en aprietos el desarrollo de la propia Internet.

El Grupo de Trabajo Artículo 29 (GT29), que reúne a las autoridades nacionales de protección de datos europeas, publicó el jueves una opinión aclarando algunos aspectos de la nueva normativa sobre privacidad aprobada en diciembre pasado. Su informe, que deberá ser tenido en cuenta por cada país a la hora de adaptar la directiva, se centra en la publicidad basada en la conducta. Este tipo de márketing se basa en el rastreo continuo de lo que hacen los internautas mientras navegan. Sabiendo qué páginas visitan, los publicistas pueden mostrarles anuncios segmentados según el perfil del usuario.

A diferencia de la publicidad en televisión, que como mucho puede mostrar diferentes anuncios según la zona geográfica, la publicidad conductual afina hasta el punto de ofrecer anuncios personalizados. Esto significa que el márketing online es el más efectivo de todos.

Para conseguir la magia de mostrar anuncios que coinciden con lo que le gusta al que los ve, las empresas usan unos pequeños archivos llamados cookies. Cuando un internauta visita una página por primera vez, esta instala en el ordenador del visitante varios de estos archivos. También lo hacen todos los anunciantes que haya en la web. Un solo sitio puede llegar a instalar en el ordenador personal decenas de rastreadores.

Sin consentimiento

Las cookies recogen información del equipo, como su sistema operativo o su navegador, graban la hora a la que se entró en determinada página, desde dónde viene el internauta y a qué página se dirige. En realidad, graban lo que quiera grabar el que la ha instalado. Cuando se vuelve a visitar el sitio, este busca en la cookie toda la información, actualizándola. Esto permite saber quién es el visitante sin necesitar de conocer su identidad.

Como denuncia Protección de Datos, tres de los cuatro navegadores más usados vienen configurados por defecto para que el ordenador acepte toda cookie que le llegue. Aunque en sus versiones más actuales existe un sistema para navegar en modo sin cookies, el GT29 destaca que el usuario medio no cambia a esta modalidad más discreta de navegación.

Esta inacción está siendo aprovechada por los anunciantes como si fuera una barra libre. Sin embargo, como aclara el GT29 en su nota, "no cambiar la configuración que viene por defecto no puede ser considerado, en la mayoría de los casos, como un consentimiento válido del usuario".

La legislación anterior sólo exigía a los dueños de estos archivos el deber de informar a los internautas, lo que solventaban incluyendo una nota en su propia web. La nueva directiva, según aclaran las agencias de protección de datos, introduce "la obligación de obtener el consentimiento informado de los usuarios antes de instalar dispositivos como cookies" en sus ordenadores.

Como explican desde la Agencia Española de Protección de Datos, no basta con que el internauta haga clic en una ventana de confirmación. El GT29 dispone que habrá que informarle antes de que se le instale un dispositivo de rastreo, explicando qué se va a grabar, por cuánto tiempo y habilitando un sistema de revocación de la autorización.

Rechazo del sector

IAB Spain, la asociación que representa al sector de la publicidad y el márketing digital en España, ha mostrado su rechazo a la opinión del GT29. "Una regulación que afecta a toda una industria a la que no se tiene en cuenta es peligrosa", explica el director general de IAB Spain, AntonioTraugott. Para él "lo que se va a hacer es eliminar toda opción de evolución del sector".

La opinión del GT29 señala a los tres principales actores a los que afecta su dictamen: los dueños de la web o los creadores de su contenido, los anunciantes y las redes de publicidad, que conectan a los dos primeros. Todos dependen en buena medida de estos pequeños archivos de texto.

"El 98% de Internet se apoya en la publicidad y esta necesita de las cookies", alerta Abelardo Ibáñez, director general de Weborama Ibérica, una de las principales plataformas de publicidad online. "Esta opinión la ha elaborado alguien muy alejado de Internet", comenta. "Las cookies son necesarias para que nos recuerden, en el área de registro de una web o en las redes sociales", explica. Según datos de la consultora Forrester, el 75% de la navegación discurre por sitios donde el internauta ha tenido que identificarse y, en la mayor parte de los casos, lo hace con la cookie.

Publicidad o comunicación

Como explica Ibáñez, estos archivos de texto han conseguido algo impensable antes: convertir a la publicidad en comunicación. "Permiten que vaya en sintonía con los intereses del usuario", recuerda Ibáñez. La consecuencia lógica es que provoca una mayor efectividad de los anuncios. Si a esto se une el hecho de que los españoles ya pasan más tiempo navegando que ante el televisor, y que las horas pasadas en Internet a la semana superan las dedicadas a la prensa y la radio, se explica el temor de la industria de la publicidad online a esta nueva normativa europea.

Este sector propone un acercamiento más gradual al problema. Frente a la exigencia de que el usuario dé su consentimiento, apuestan por habilitar un sistema para que los que no quieran recibir cookies puedan apuntarse a una lista de exclusión. Este método, implantado en EEUU, ya funciona en Reino Unido, donde las principales empresas de Internet cuentan con un sitio donde decir no a las cookies.

El profesor de eMárketing de la IE Business School Manuel Alonso Coto está convencido de que, de aprobarse la necesidad de un consentimiento previo, expreso e informado, "provocaría una involución". Alonso recuerda que la mayoría de los usuarios no tiene un conocimiento avanzado y diría no a todo. Una posible consecuencia de imponer esta opinión sería la desaparición de muchos servicios de la Red. Como dice Alonso, "Internet no puede seguir siendo gratis si no se puede apoyar en la publicidad y, al final, cerrarán sitios", concluye.

La legislación se quedará vieja ante las nuevas ‘cookies'

¿Cuándo aparecen las ‘cookies'?

En 1994, programadores de Netscape crearon un sistema para que el servidor supiera si el usuario ya había visitado
su página. Fue la primera
‘cookie' y se diseñó para adaptar el contenido de la web.

¿Cómo evitar ser rastreado?

Todos los modernos navegadores permiten la navegación sin ‘cookies'. Hay que configurarlos para rechazar su instalación o, al menos, que las borre al cerrar el navegador. El lado negativo de esta mayor privacidad es que muchos sitios con acceso por claves exigirán identificarse cada vez que se regrese a ellos. En otros, no recordarán datos que facilitan la navegación del usuario. Para los diseñadores, son claves para afinar el diseño de la página.

¿Qué nuevas amenazas hay?

En el momento en que todos los países europeos hayan adaptado su normativa a la nueva directiva, la ley se habrá quedado vieja. Entre las nuevas amenazas están las llamadas ‘supercookies'. Algunas, como la desarrollada por Adobe para las aplicaciones que usan su visor Flash (que domina el mercado del vídeo en Internet), se almacenan lejos del control del navegador, sin que el usuario lo sepa y sin posibilidad de ser borradas. Ahora mismo son utilizadas, precisamente, para reinstalar ‘cookies' borradas por el usuario. También Google, Microsoft y Yahoo están utilizando este tipo de tecnologías en sus sistemas de rastreo. 

Fuente: Público.es



02/07/2010 04:51 PM
STSJ de Catalunya pionera que cuantifica la pérdida de la ruptura de la relación parental

Es sobradamente conocido que residualmente puede producirse un funcionamiento anormal de la administración pública, como consecuencia de una actuación administrativa irregular, que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar y que tiene su reconocimiento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución Española: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de ¡os servicios públicos" y tiene su desarrollo legislativo en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,  concretamente, en el art. 139 y 141.1 de dicha ley.

Aún siendo una materia propia del Derecho Administrativo, resulta interesante conocer la STSJ  de la CCAA de Catalunya, Sala de lo Contencioso – Administrativo, de 30 de abril de 2010, en la que se condena a la Generalitat de Catalunya a indemnizar a los recurrentes, por los daños sufridos en su propia persona, por el funcionamiento anormal de la Administración en el acuerdo de medidas de acogimiento y adopción del que era su hijo biológico.

Concretamente, la responsabilidad patrimonial de la Administración pública catalana, se fundamenta en el funcionamiento anormal del Departamento de Bienestar Social y Familia, hoy conocido como Departamento de Acción Social y Ciudadanía, a partir de la Resolución de la DGAM (Direcció General d`Atenció al Menor} de fecha 291T2001 que acuerda el acogimiento preadoptivo del menor y la Resolución del "Institut Cátala d'Acolliment i d'Adopcions" {en adelante ICCA ) de fecha 6 de septiembre de 2001 que acuerda el acogimiento simple en tanto no se resuelva judicialmente el acogimiento preadoptivo, que ha dado lugar a la constitución judicial del acogimiento preadoptivo basado en la falta de vinculación afectiva del menor con sus padres biológicos, los actores. Las actuaciones de la Administración demandada fueron adoptadas sin ninguna cautela, ni respeto, ni mínima atención a los padres biológicos, constituyendo un acogimiento de forma imprudente, temerario y apresurado.

Se actuó por parte de la DGAM sin contrastar la información dada por el Hospital de la Maternidad de Barcelona, sin atender a la voluntad de los padres de recuperara su hijo y al exitoso seguimiento del proceso de rehabilitación fuera de Barcelona que estaban realizando. La evolución positiva de desintoxicación y reestructuración de la vida de los actores fue completamente ignorada por la Administración, quien actuó de espaldas a los avances, progresos, afianzamiento y normalización de los padres biológicos.

Por tanto, a modo de recordatorio, conviene precisar que la responsabilidad de la administración exige los siguientes requisitos (los hechos objeto de esta cuestión pueden leerse en el fundamento jurídico quinto de la sentencia):

a)    Efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

b)  Que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

c) Que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contrario al derecho (antijuricidad subjetiva) sino, más simplemente, porque el sujeto que'lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (antijuricidad objetiva).

d) Ausencia de fuerza mayor.

El daño causado por la actuación deficiente queda perfectamente corroborado por el Tribunal en la perdida de la posibilidad de establecer un vínculo afectivo real con su hijo biológico, a partir de la acreditación de la existencia de una posibilidad de evolución positiva de los padres a partir del ingreso en un Centro de deshabituación el 10.6,20-0-1 -él , y el 15.6.2001 -ella, tras un largo _ periodo de dependencia y adicción a las drogas por ambos.

El nexo causal resulta ser la verdadera cuestión objeto de debate razonando el tribunal lo siguiente:

“En el presente caso, la parte actora sostiene un mal funcionamiento de la Administración demandada, por cuanto actuó erróneamente, con falta de diligencia a la hora de en primer lugar, ser la causante de la falta de vinculo afectivo con el menor, que después fue la que por sí misma propició la irreversibilidad de la situación, cuando ya eran evidentes los signos de rehabilitación de los padres de            . Y, en segundo lugar, actuación conjunta, control e información con respecto a la situación de los padres, siendo que la DGAM ya conocía previamente la suspensión de las visitas con el menor y su salida del centro de acogida para pasar al acogimiento simple con finalidad preadoptiva, que los padres llevaban dos meses en rehabilitación, y que habían superado la primera fase con éxito. Por tanto, se imputa una falta de atención al otro parámetro de evaluación a la hora de adoptar una medida tan drástica como es la suspensión del régimen de visitas cuando ya el anterior era de carácter mensual y a razón de una hora al mes.

En el presente caso también es ciertamente relevante tener en cuenta que no se está analizando la procedencia de la situación declarada el 23.11.2000 de desamparo de           , la misma no es discutida por los padres y, sigue siendo el punto recurrente de la Generalidad de Cataluña cuando no es la actuación analizada, desde el punto de vista de exigencia de relación de causalidad con la causación del daño. Las actuaciones de las que los actores pretenden hacer nacer la declaración de la existencia de responsabilidad patrimonial vienen a situarse temporalmente en aquel momento en que la Administración tiene conocimiento de la voluntad no solo verbal, que ya era manifiesta, y por tanto relevante , de querer mantener el vínculo con su hijo , sino efectiva y directa, como es ej ingreso en un Centro de desintoxicación, cada uno por separado, atendiendo a una efectiva voluntad de superar el problema de adicción que tenían y recuperar a su hijo. Ello era más que suficiente para la iniciación, desde aquel mismo momento, de un Plan de trabajo, previa información , control y diagnóstico de la verdadera situación del entorno familiar. La Administración, no actúa, califica la situación como extremadamente frágil, incierta y sin posibilidad alguna de recuperación, siendo que se cierra frontalmente esa posibilidad, y se centran y enmarcan en el procedimiento' de acogimiento en familia ajena, no olvidemos con finalidad preadoptiva, es decir, con la clara voluntad del establecimiento de un nuevo vínculo a modo del paternofilial, barrando todo resquicio con el anterior.

Esta claro en este punto, que la existencia del nexo causal es clara, directa, relevante y eficiente en la producción del resultado dañoso, cual es la destrucción de la vinculación con los padres biológicos, para el establecimiento de un nuevo vínculo fuerte, directo y sin posibilidad de retorno, sin planteamiento que ante la nueva situación, observada y manifestada por los padres, la Administración ? protectora elude, califica indiciariamente de incierta y la plasma como manifiestamente negativa, por cuanto, ? aunque la evolución recuperatoria es evidente, no hay probabilidad de superación. Ciertamente, es como decir, no vale la . ""pena luchar por mantener el vinculo biológico, siquiera manteniéndolo vivo, esperando la señal indicativa de que existe posibilidad.”

(…)

“que la cuestión a debatir, (…) no es las situación de desamparo, (…) sino la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración Pública en base a la efectividad de una ruptura del vinculo con todas sus consecuencias tanto para el menor, como para sus progenitores y hermanos, que provocó la Administración con la adopción no justificada de! acogimiento simple en familia, y la suspensión injustificada de la visitas cuando ya eran mensuales, conociendo, ya en Agosto de 2001, que desde el junio de 2001 ambos progenitores se encontraban en Murcia y Alicante, sin ingresos económicos y sin posibilidades de apoyos familiares para sostener las mismas dentro del primer periodo o fase de desintoxicación voluntaria y que la evolución era buena, es decir, por causas absolutamente ajenas a su voluntad. ¿Qué hizo la Administración con esa primera comunicación de evolución positiva de recuperación de los padres en agosto de 2001? Pues cerrar la posibilidad con la suspensión del ya mínimo régimen de visitas, ya franqueando cualquier posibilidad de que el contacto en ese momento pudiera ser beneficioso para ambos, hijo y padres biológicos en atención a una motivación mutua. Y dadas las circunstancias;”

(…)

“La conclusión es que la Administración ignoró el proceso de desintoxicación y restructuración de la  familia ,  que  debiera  haber sido analizada, con una sospecha razonada de irrecuperabilidad, puede ser que sí, pero en ningún caso, frustada de antemano. Ese acogimiento simple con finalidad preadoptiva acordado por Resolución de 29.6.2001 y suspensión de visitas, determinan esa finalidad clara y directa, preconcebida para establecer un vínculo parental sustitutivo, que borrara uno anterior, sin seguir por tanto, los trámites , no formales, que sí se siguieron , sino de fondo, de concepción de la institución cuando exista una evidencia cierta de irrecuperabilidad de ese entorno por una razonable conclusión para ello. En definitiva, ajustando su actividad a! casó concreto y a su obligación de dirigir su actuación en beneficio del menor, lo cual implica sopesar todas las posibilidades y, admitir unas y descartar otras con objetividad.”

En materia de valoración del daño y cuantificación de la correspondiente indemnización sostiene el tribunal que:

“Pues bien, con relación al presente caso, no existen asuntos análogos o similares que pudieran determinar el establecimiento de algún criterio a la hora de cuantificar la perdida que pueda suponer la ruptura de la relación parental, por lo que únicamente queda la aplicación del Baremo de Circulación a título orientativo, siendo que es procedente considerar que la aplicación del Baremo que realiza la actora con respecto a la perdida del hijo y al daño moral que causa se encuentra cumplidamente resarcido, en virtud del principio de indemnidad y reparación integral , en la cantidad de 980.000 euros.”

Y, obviamente, como medida compensatoria, el abono de los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa.

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01/07/2010 09:21 PM
El Tribunal de Justicia confirma que la responsabilidad de los transportistas aéreos por pérdida de equipaje está limitada a 1.134,71 euros

En virtud del Derecho de la Unión Europea la responsabilidad de un transportista aéreo comunitario en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se rige por el Convenio de Montreal. Este Convenio prevé que la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje se limita a la cantidad de 1.000 derechos especiales de giro [DEG] por pasajero (equivalente aproximadamente a 1.134,71 euros), a menos que el  pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En efecto, en este último caso, el transportista está, en principio, obligado a pagar una suma que puede llegar a alcanzar el importe de la suma declarada.

El 14 de abril de 2008, el Sr. Walz interpuso una demanda contra la compañía aérea Clickair, solicitando que se condenara a esta última a pagarle una indemnización por la pérdida de equipaje que había facturado con ocasión de un transporte aéreo efectuado por esa compañía de Barcelona (España) a Oporto (Portugal). En dicha demanda, el Sr. Walz reclamó una indemnización por un importe total de 3.200 euros, 2.700 de los cuales correspondían al valor del equipaje perdido y 500 al daño moral causado por la pérdida.

El Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona, que conoce del litigio, desea saber si el límite de responsabilidad del transportista aéreo fijado por el Convenio de Montreal en caso de pérdida de equipaje comprende conjuntamente los daños materiales y morales, o si, por el contrario, debe considerarse que el daño material está sometido al límite de 1.000 DEG, por una parte, en tanto que el daño moral está sometido a otro límite de igual importe, por otra parte, por lo que el límite total que resulta de la suma de los daños material y moral es de 2.000 DEG.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia observa que el Convenio de Montreal no contiene ninguna definición de los términos sinónimos «préjudice» y «dommage», en su versión en lengua francesa. No obstante, habida cuenta del objeto de ese Convenio, que es unificar las reglas relativas al transporte aéreo internacional, el Tribunal de Justicia considera que esos términos deben ser objeto de una interpretación uniforme y autónoma, no obstante los diferentes sentidos que se dan a dichos conceptos en los Derechos internos de los Estados parte en ese Convenio. En consecuencia, el Tribunal de Justicia procede a la interpretación del concepto de daño basándose, en primer lugar, en el sentido propio del concepto de perjuicio en Derecho internacional general.

A continuación, el Tribunal de Justicia analiza los objetivos que impulsaron la adopción del Convenio de Montreal. De esa forma, el Tribunal de Justicia señala que el Convenio de Montreal establece un régimen de responsabilidad objetiva de los transportistas aéreos. En efecto, en particular respecto al daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, se presume que el transportista es responsable de ese daño, por la sola razón de que «el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista».

Siendo así, el Tribunal de Justicia estima que ese régimen de responsabilidad objetiva implica que se preserve un «equilibrio de intereses equitativo», en especial en relación con los intereses de los transportistas aéreos y de los pasajeros. Así pues, en los diferentes supuestos en los que se presume que el transportista es responsable en virtud del Convenio de Montreal, ese «equilibrio de intereses equitativo» exige que existan límites claros de indemnización relacionados con la totalidad del daño sufrido por cada pasajero en cada uno de dichos supuestos, con independencia de la naturaleza del daño causado a este último. En efecto, una limitación de la indemnización así concebida permite que los pasajeros sean indemnizados fácil y rápidamente sin que no obstante se imponga a los transportistas aéreos una carga de reparación muy gravosa, difícilmente identificable y cuantificable, que podría dificultar, incluso paralizar, su actividad económica.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia recuerda que el Convenio de Montreal prevé la posibilidad de que el pasajero haga una declaración especial del valor al entregar el equipaje facturado al transportista, haciendo pago de una suma suplementaria, si hay lugar a ello. Esa posibilidad confirma que el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante de la pérdida de equipaje prevista es, a falta de toda declaración, un límite absoluto que comprende tanto el daño moral como el material.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que, a efectos de fijar el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, el término «daño» del Convenio de Montreal debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral.

El texto íntegro de la sentencia se publica en el sitio CURIA el día de su pronunciamiento y en el Diario La Ley 27679/2010.

Fuente: Diario La Ley



01/07/2010 01:06 AM
La doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos

El motivo principal de este post no es otro que realizar algún comentario explicativo sobre la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2010 (siendo Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos. nº de Recurso: 44/2007). La cuestión principal objeto de debate de esta sentencia es la responsabilidad civil del Abogado, cuyas argumentaciones jurídicas no van a ser analizadas. Sin embargo, en un segundo plano, esta sentencia contempla brevemente la denominada teoría doctrinal del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, cuya exposición me parece muy oportuna en estos momentos.

El retraso desleal, denominado por la doctrina germánica como "Verwirkung", se produce cuando una de las partes, con su conducta omisiva, da lugar al ejercicio de una pretensión que ha despertado unas expectativas serias en la otra parte de la contienda judicial, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurí­dico al amparo de la preceptiva normativa contenida en el párrafo 1 del art. 7 del Código Civil y concordante del Código Civil de Catalunya, aprobado por la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código civil de Cataluña (cfr. artículo 111-7).

La doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos ha sido acogida por la doctrina del Tribunal Supremo y así en sentencia de fecha 4 de julio de 1997 con cita de las dictadas en fechas 29 de enero de 1965, 21 de mayo de 1982, 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996 se declara:

"(…) que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a efectuarlo -retraso desleal- vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico (…)”.

Concretamente, la meritada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1982 señalaba que el "principio de la buena fe", como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance y, en este sentido, la STS de 29 enero 1965 establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, en términos generales, a admitir contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va:

"contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella".

Asimismo, también la doctrina científica moderna más autorizada señala que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro -prohibición de ir contra los actos propios-, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia, determinan que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo primero del artículo 7 del Código Civil (doctrina que se reitera, como decimos, en las sentencias de 19 de junio de 1985, 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996).

Por tanto, el principio de buena fe, recogido en el artículo 7 del Código Civil, impone que un derecho subjetivo o una pretensión no pueda ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente a que el derecho no se ejercitará. En la doctrina se señalan tres requisitos o presupuestos para su aplicación:

1. Transcurso de un período de tiempo, cuya determinación habrá de hacer en función de las circunstancias del caso atendiendo a la clase de derecho y a la intensidad de la confianza suscitada.

2. Omisión del ejercicio del derecho, es decir inactividad de su titular que ha de serle imputable por no existir obstáculos para el mismo.

3. Confianza legítima de la otra parte en que el derecho no se ejercitará.

En cuanto a la jurisprudencia menor, recoge fielmente esta doctrina, entre otras muchas, en la SAP de Valencia, de fecha 11 de marzo de 2009, la SAP de Gipuzkoa, de fecha 14 de julio de 2008, la SAP de Tarragona, de fecha de 17 de abril de 2007, la SAP de Murcia, de fecha 20 de febrero de 2007, la SAP de Barcelona de de fecha 23 de febrero de 2005 y la SAP de A Coruña de 27 de febrero de 2003, cuando señala que:

“Es por ello, por lo que el Tribunal, en el caso que enjuiciamos, considera que entraría en juego la doctrina alemana del «verwirkung» o retraso desleal en el ejercicio de un derecho, que ha sido recogida por la jurisprudencia, de nuestro más Alto Tribunal, siendo muestra de ella las sentencias de 21 Ene. 1965, 21 May. 1982, 16 Dic. 1991, 21 May. 1992, 6 Jun. 1992, 2 Feb. 1992, 13 Jul. 1995, 15 Mar. 1996, 4 Jul. 1997, señalando esta última que «infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo - retraso desleal-- vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.”

Artículos relacionados

1. Juan José González Fernández. Una aproximación a los principios de seguridad jurídica, buena fe y protección de la confianza legítima en derecho administrativo. Noticias Jurídicas. 2005.



29/06/2010 12:21 AM
La subsanación de defectos en las resoluciones judiciales

Según la legislación procesal vigente, los Jueces y Magistrados - el precepto abajo reseñado utiliza la expresión Tribunal -, no podrán variar las resoluciones judiciales que pronuncien después de que hayan sido firmadas. Sin embargo, es posible la aclaración de algún concepto oscuro y la rectificación de cualquier error material de que adolezcan (artículo 214.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil).

En la Ley procesal se desarrollan tres clases distintas de causas de aclaración y corrección de las resoluciones judiciales del Tribunal o del Secretario Judicial. Para todos los supuestos, debe tenerse en cuenta que la forma tradicional es la del Auto, y el más novedoso Decreto introducido como una facultad del Secretario Judicial por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, pasando a formar parte de la sentencia misma, y por ello el plazo para interponer el recurso, que proceda contra ésta, se empieza a contar desde la notificación de aquel Auto o, en su caso, del Decreto. Analicemos brevemente estas causas de aclaración contempladas en la ley rituraria.

A) Rectificación de errores materiales manifiestos y aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales.- Puede realizarse en cualquiera de las resoluciones judiciales del Tribunal o del Secretario Judicial, sin que exista plazo preclusivo para ello (la ley señala “en cualquier momento”), y no necesitándose que medie petición de parte alguna (art. 214.3 de la LEC). Podrían rectificarse en cualquier momento errores tipográficos (faltas ortográficas), errores matemáticos (cantidades), errores materiales (nombres mal escritos), entre otros.

B) Aclaración de algún concepto oscuro.- Se efectuará en aquellos supuestos en que se pretenda cubrir las deficiencias de la resolución en el cumplimiento de los requisitos internos de la sentencia (claridad, precisión y debida separación de pronunciamientos expuestos en el art. 218 de la LEC y en aquellos otros supuestos de aclaración de algún precepto oscuro derivado de las resoluciones dictadas por los Secretarios Judiciales. Los requisitos de esta modalidad son:

1.º) Puede practicarse esta aclaración bien de oficio, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal, formulada dentro del mismo plazo (art. 214.2 de la LEC). Conviene precisar que cuando la aclaración era pedida por las partes se hablaba tradicionalmente del recurso de aclaración, a pesar de era manifiesto que no se trataba de un verdadero recurso. Manifestaciones de que no tenía esta naturaleza jurídica se evidencian en que: No se da traslado del escrito a la otra parte para que pueda alegar lo que estime oportuno. El auto o decreto que se dicte forma parte integrante de la sentencia, y que contra ese auto o decreto no existe recurso de reposición. Las leyes ya no hablan de recurso de aclaración.

2.º) Es resuelta por el mismo Tribunal o Secretario Judicial, dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito de petición de aclaración o rectificación (art. 214.2).

3.º) La LEC permite la aclaración de oficio de las resoluciones judiciales de los Tribunales y del Secretario Judicial, lo que debe entenderse como que es posible aclarar cualquiera de ellas.

C) La subsanación de omisiones o defectos.- Pretendiendo paliarse con esta posibilidad la incongruencia por omisión, que en la LEC se considera ahora, con mayor corrección, falta de exhaustividad. Sus requisitos son:

1.º) Se restringe esta posibilidad de subsanación a las sentencias y a los autos.

2.º) Si se trata de omisiones o defectos que deben remediarse para alcanzar plena eficacia las resoluciones, se subsanarán mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento que en los casos de aclaraciones a que se refiere el art. 214, sin que quepa recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto que pretende subsanarse, siendo que los plazos para estos recursos comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla (art. 215.1 de la LEC).

3.º) Si son omisiones sobre pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, cabe: Subsanar de oficio, mediante auto, completando la resolución en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dictó, si bien impidiéndose cualquier modificación o rectificación de lo que ya quedó fijo en la resolución, como resuelto (art. 215.3). A solicitud escrita de parte, en el plazo de cinco días, previa contradicción de las otras partes, resolviéndose mediante auto (art. 215.2), que es irrecurrible, si bien cabe interponer recurso contra la resolución que pretendía subsanarse, computándose el plazo en los términos descritos en el art. 215.5: “(…) Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla”. En todo caso, nunca es posible alterar el sentido de los pronunciamientos de la resolución con la subsanación. En general la jurisprudencia, incluida la del Tribunal Constitucional, ha venido reiterando que se exceden los límites de la aclaración:

1) Cuando se alteran los fundamentos de hecho de la sentencia, para dar entrada a hechos a los que antes no hacía referencia.

2) Cuando se suscitan cuestiones nuevas, de las que no se había tratado a lo largo del proceso.

3) Cuando se producen condenas nuevas, sobre todo cuando se refieren a personas a las que no se refería la redacción original de la sentencia.

4) Cuando lo que se pretende es que el tribunal vuelva a examinar los puntos que ya quedaron resueltos.

No obstante, la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, establece que el Secretario judicial se encuentra habilitado para proceder de igual modo cuando precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado, sin que quepa recurso alguno contra el Decreto decisorio, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra el decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Secretario judicial.



28/06/2010 06:17 PM
Real Decreto 831/2010, de 25 de junio, de garantía de la calidad asistencial de la prestación a la interrupción voluntaria del embarazo

Se ha publicado en el BOE del día 26 de junio de 2010 el Real Decreto 831/2010, de 25 de junio, de garantía de la calidad asistencial de la prestación a la interrupción voluntaria del embarazo.

La Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, prevé expresamente en distintos puntos de su articulado la necesidad de un desarrollo reglamentario de sus disposiciones.

En este sentido, este real decreto viene a regular cuestiones específicas, en cumplimiento de los correspondientes mandatos legales, estableciendo un desarrollo parcial de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, que se entiende sin perjuicio de los ulteriores desarrollos de la misma que se produzcan al amparo de la habilitación genérica contenida en su disposición final cuarta.

La opción por un desarrollo reglamentario de estos aspectos, en consonancia con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a la noción formal de bases que permite, excepcionalmente, el establecimiento de bases mediante norma reglamentaria, busca garantizar una aplicación efectiva y uniforme de la norma en todo el territorio del Estado.

Este real decreto es complemento indispensable para asegurar el mínimo común denominador establecido en la Ley Orgánica, y para garantizar la consecución de su finalidad objetiva, al desarrollar los requisitos que garantizan el acceso, en condiciones de igualdad en todo el territorio nacional, a la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo.

Uno de los principios generales sobre los que se asienta la política de salud en el Sistema Nacional de Salud, tal y como se recoge en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, es el relativo a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales, junto a los de coordinación de actuaciones, eficacia, celeridad y flexibilidad en la organización y funcionamiento de los servicios sanitarios, administrativos, económicos y cualesquiera otros que sean precisos para el funcionamiento del Sistema Nacional de Salud.

Por su parte, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, viene a reforzar el funcionamiento cohesionado del mismo, estableciendo acciones de coordinación y cooperación para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud, con el objetivo de garantizar la equidad, la calidad y la participación en el Sistema Nacional de Salud. Equidad, en la línea de desarrollo del principio constitucional de igualdad que garantice el acceso a las prestaciones; calidad, que oriente los esfuerzos del sistema hacia la anticipación de los problemas de salud o hacia soluciones eficaces cuando éstos aparecen; y participación ciudadana, tanto en el respeto a la autonomía de sus decisiones individuales como en la consideración de sus expectativas como colectivo de usuarios del sistema sanitario.

Ahora, con este real decreto se persigue asegurar la igualdad y calidad asistencial de la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo, de manera que se garantice a todas las mujeres por igual el acceso a la prestación con independencia del lugar donde residan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

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24/06/2010 04:14 PM
Doctrina STS de 30 de abril de 2010 sobre exención del ITPYAJD no aplicable al régimen económico matrimonial de separación de bienes

En el BOE de hoy, día 24 de junio de 2010, se ha publicado la Sentencia de 30 de abril de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se establece la siguiente doctrina: «En el supuesto de las adjudicaciones y transmisiones originadas por la disolución del matrimonio, y previsto en el artículo 45.I.B) 3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la exención de tributos únicamente es aplicable a las disoluciones en que haya efectiva comunidad de bienes (sociedad conyugal); por tanto esta exención no es aplicable a los supuestos en que rija un régimen económico matrimonial de separación de bienes.

LEER LA SENTENCIA



23/06/2010 04:10 PM
Parálisis del mercado hipotecario

El saldo total de crédito hipotecario cerró el pasado mes de abril en 1,093 billones de euros, lo que arroja un descenso del 0,53% en comparación al importe de cierre de 2009, tras la caída del 0,15% registrada en el cuarto mes del año, según informó la Asociación Hipotecaria Española (AHE).

El crédito en hipotecas pendiente de liquidar arroja no obstante un incremento del 0,49% en caso de comparar el dato de conclusión del cuarto mes del año con el de la misma fecha de 2009, si bien este aumento es inferior al contabilizado en meses anteriores. Estos datos se traducen en casi una congelación de los movimientos en este mercado.

Ante estas cifras, la AHE prevé que la actividad hipotecaria "finalice nuevamente 2010 en niveles mínimos históricos, como consecuencia de la débil situación de la economía", y pese a considerar que aún hay "elementos positivos que favorecen la accesibilidad a la vivienda".

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23/06/2010 04:03 PM
Los concesionarios de automóviles llevan a los tribunales a la Administración por el Plan 2000E

El director general de la asociación de concesionarios de automóviles Faconauto, Blas Vives, ha dicho que Cataluña y la Comunitat Valenciana, a día de hoy, todavía no habían cubierto ni un solo compromiso de pago de los 500 euros que corresponde a las Administraciones autonómicas en la concesión de ayudas del Plan 2000E para 2010. Faconauto ha decidido reclamar por vía judicial a las Administraciones Públicas 13,9 millones de euros adelantados en las ayudas del Plan 2000E.

Este montante es rechazado por los Gobiernos central y autonómicos al no haber constancia del mismo en el soporte informático que tramita los adelantos de las ayudas por parte de los concesionarios. Esta ha sido una de las decisiones adoptadas hoy por la asamblea de Faconauto, que alega, contra la opinión de estas Administraciones, que hay miles de faxes, con acuse de recibo, de los distintos concesionarios en los que se plasman las concesiones de estas ayudas.

Asimismo, critican la falta de eficacia con la que ha operado la entidad encargada de tramitar las ayudas administrativas, la fundación Fitsa, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Industria les debe 5,9 millones y 8, las Comunidades autónomas

Faconauto desglosa esta deuda, contenida en 11.800 expedientes que no reconoce la Administración, en 5,9 millones que se atribuyen al Ministerio de Industria y 8 millones que corresponderían a las Comunidades autónomas.

Antonio Romero Haupold, presidente de Faconauto, señaló en rueda de prensa posterior a la asamblea que algunos concesionarios pueden dejar de percibir unos 300.000 euros si no se reconoce el adelanto de estas ayudas.

El máximo responsable de esta asociación indicó que este comportamiento de las Administraciones central y autonómica induce a pensar en que no hay disponibilidades financieras en las mismas.

Faconauto añade a esta deuda administrativa otros 44,4 millones de euros en operaciones sí reconocidas por la Administración, pero todavía no transferidas a los concesionarios automovilísticos que las han adelantado. En total, Romero Haupold precisó que las Administraciones públicas adeudan a los concesionarios españoles 58 millones de euros, una cantidad que supone un montante importante para un negocio que ya opera con márgenes de rentabilidad muy estrechos. La caída de ventas puede hacer desaparecer 10.000 empleos

Por otra parte, Faconauto señala que la retirada definitiva del Plan 2000E va a tener impacto en una caída de ventas en el segundo semestre de 150.000 unidades, una retracción de mercado que puede provocar la pérdida de 10.000 empleos en las pymes que conforman buena parte de la red de distribución automovilística.

Los concesionarios señalan también que la caída de mercado supondrá una merma de ingresos fiscales para el Estado de 480 millones de euros.

Fuente: 20 minutos



23/06/2010 01:08 AM
La retribución de los administradores concursales

Durante el primer trimestre de este año, el número total de concursos de acreedores fue de 1623, lo que supone una disminución del 2,8% respecto al mismo trimestre del año anterior, según los datos facilitados por los Juzgados de lo Mercantil, Juzgados de Primera Instancia y Primera Instancia e Instrucción con competencia mercantil. Por tipo de concurso, 1.550 son voluntarios y 73 necesarios, con unas disminuciones interanuales del 2,0% y 18,0%, respectivamente. Atendiendo a la clase de procedimiento, los abreviados aumentan un 77,2%, mientras que los ordinarios disminuyen un 81,2%.

En este orden de cosas, una de las novedades que ha introducido la vigente Ley Concursal - como señalábamos este artículo - ha sido la relativa al marco jurídico de la administración concursal, regulando la composición, funcionamiento, funciones y retribución de los órganos encargados de llevar a cabo el proceso correspondiente. En efecto, con la nueva regulación, prevista en los artículos 26 y siguientes de la Ley 22/2003 de 9 de julio, se ha optado por un modelo totalmente diferente al anterior recayendo la administración en un órgano colegiado al que se le atribuyen funciones conjuntas, salvo algunas excepciones, y dónde se regula su retribución y régimen de responsabilidad.

La Ley Concursal exige que la administración concursal esté compuesta por 3 administradores concursales que reúnan las siguientes características: uno de los 3 administradores concursales debe ser abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo. Otro de los 3 administradores concursales debe ser auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo. El último de los administradores concursales debe ser un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. El juez procederá al nombramiento tan pronto como le conste la existencia de acreedores en quienes concurran esas condiciones. Cuando el acreedor designado administrador concursal sea una persona jurídica, designará, conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 de este artículo, un profesional que reúna las condiciones previstas en el párrafo 2 anterior, el cual estará sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones que los demás miembros de la administración concursal. En caso de que el acreedor designado administrador concursal sea una persona natural en quien no concurra la condición de auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiado, podrá participar en la administración concursal o designar un profesional que reúna las condiciones previstas en el párrafo 2 anterior, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el apartado 3 de este artículo, quedando sometido el profesional así designado al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y remuneración que los demás miembros de la administración concursal (cfr. artículo 27).

Pues bien, una vez analizado someramente el marco jurídico vigente de los administradores concursales en lo relativo a su composición, cabe señalar que el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, introduce importantes modificaciones en la Ley Concursal, amparándose en las deficiencias que ésta ha mostrado en el actual contexto de crisis financiera internacional. Entre los aspectos que son objeto de reforma se encuentra el de la retribución de la administración concursal, con la finalidad de reducir los costes del concurso. A estos efectos, el artículo 7 del Real Decreto Ley modifica, entre otros, los artículos 34.2, 83.2 y 3 y 184.5 de la Ley Concursal.

El sistema de retribución de los administradores concursales se encuentra actualmente regulado por el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales - según mandato expreso contenido en la Disposición Final Trigésima Cuarta de la Ley Concursal -. En líneas generales, por imperativo del artículo 34 de la citada ley, el arancel atiende a la cuantía del activo concursal y a la cuantía del pasivo. El cálculo de la base de la retribución de los administradores concursales se realiza mediante la suma de dos cantidades distintas: en primer lugar, la que resulta de aplicar al valor de la masa activa los porcentajes decrecientes que se fijan en el arancel; y, en segundo lugar, la que resulta de aplicar al valor de la masa pasiva los también porcentajes decrecientes igualmente establecidos en dicho arancel.

Pero, en el sistema concursal que se instaura, para ese cálculo, más importante que el número de acreedores o que la cuantía de los créditos reconocidos se considera que es el conjunto de bienes y derechos que integran la masa activa, en cuanto patrimonio afecto a la satisfacción de la colectividad crediticia. En este sentido, la escala correspondiente a la cuantía del activo contiene porcentajes superiores a los establecidos en la escala del pasivo. A estos dos parámetros obligados se añade, por imperativo legal, el de la previsible complejidad del concurso, estableciendo un catálogo de casos en los que juega este factor complementario. Por cada uno de los supuestos de complejidad, se incrementa la retribución de los administradores concursales hasta un límite máximo que no puede superar el Juez (Exposición de Motivos del Real Decreto 1860/2004).

Es decir, que el citado reglamento determina el importe de estos aranceles en función de la cuantía del activo y del pasivo y a la previsible complejidad del concurso. En cualquier caso, la cuantía de las retribuciones de los administradores concursales, previo informe de los mismos, viene determinada por el Juez mediante auto. El auto fijará la cuantía conforme a las normas establecidas en la precedente norma reglamentaria y fijará los plazos en que deba ser satisfecha (cfr. artículos 1 y 8 del RD).

Sin embargo hay dos casos en los que no tienen el derecho a retribución con cargo a la masa activa. En el caso de un concurso de  acreedores que afecte una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, en cuyo caso se encargaría la comisión nacional del mercado de valores de retribuir la actividad de los administradores de ese procedimiento concursal. Tampoco serán retribuidos los administradores concursales abogado y al auditor, economista o titulado mercantil, en caso de concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora, en este caso el juez será quien nombre a los administradores concursales de entre los propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y el Consorcio de Compensación de Seguros, siendo estas entidades quienes se encargan de la retribución de estos.

Las retribuciones de los dos primeros administradores (abogado y economista) serán idénticas y ascenderán al doble de la cuantía señalada para el tercer administrador (acreedor), salvo que éste nombre a un profesional que actúe en su representación. En el artículo 4 se establece el arancel de derechos de los administradores concursales estableciendo los porcentajes aplicables para la determinación de los derechos de los administradores concursales en la fase común.

Por otra parte, en los últimos tiempos se ha generado una corriente de opinión un tanto equivocada en el mundillo de los administradores concursales según la cual los abogados de una concursada en ningún caso pueden cobrar más que lo que percibe cada uno de los administradores concursales que intervienen en el procedimiento y cuya tesis en contra podéis leer en este artículo.

En cuanto a las modificaciones introducidas en la retribución de la administración concursal por el referido Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, la primera incide sobre el arancel de derechos de los administradores concursales, que deberá ajustarse a una serie de reglas: exclusividad en el sentido que únicamente podrán percibir las cantidades que resulten de la aplicación del arancel. Identidad referida a que la participación deberá ser idéntica para los administradores concursales que tengan la condición de profesionales y de doble cuantía que la del administrador concursal acreedor cuando se trate de persona natural y no designe profesional que actúe en su representación. Limitación, pues la retribución de la administración concursal no podrá exceder de la cantidad máxima que se fije reglamentariamente para el conjunto del concurso. Y por último, la efectividad que viene a significar que en los concursos en que la masa sea insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo retributivo establecido reglamentariamente, mediante una cuenta de garantía arancelaria que se dotará con aportaciones obligatorias de los administradores concursales. Estas dotaciones se detraerán de las retribuciones que efectivamente perciban los administradores concursales en los concursos en que actúen en el porcentaje que se determine reglamentariamente (cfr. artículo 34 de la Ley Concursal).

Las dos primeras reglas suelen ser aplicables a los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación y las dos últimas entrarán en vigor cuando se apruebe la norma prevista para regular los ingresos y pagos de cantidades en metálico que hayan de efectuarse por los Juzgados Mercantiles a través de la cuenta de garantía arancelaria concursal, designando los establecimientos y el procedimiento a través del cual deban de realizarse, según dispone la Disposición Transitoria Tercera y Disposición Adicional Segunda del RDL 3/2009: “El artículo 7 de este Real Decreto Ley será de aplicación a los procedimientos concursales que estén en tramitación a su entrada en vigor, salvo en lo relativo a las letras c) y d) del apartado segundo del artículo 34 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que se modifica en el apartado dos. Estas normas entrarán en vigor cuando se apruebe la norma prevista en la disposición adicional segunda.” (D.T. 3ª) y “Se autoriza al Gobierno para que regule los ingresos y pagos de cantidades en metálico que hayan de efectuarse por los Juzgados con competencias en materia mercantil a través de la cuenta de garantía arancelaria concursal, designando los establecimientos y el procedimiento a través del cual deban de realizarse.” (D.A. 2ª)

La segunda modificación viene a afectar directamente a los expertos independientes, cuando establece que los informes emitidos por los expertos y el detalle de los honorarios devengados, que se unirán al inventario, serán con cargo a la retribución de la administración concursal, reduciendo de hecho su retribución. (cfr. artículo 83.3 de la Ley Concursal). La tercera y última modificación viene a poner fin a una de las cuestiones más debatidas desde la entrada en vigor de la Ley Concursal: la determinación de las actuaciones del letrado administrador concursal que deben entenderse incluidas en esa condición y, en consecuencia, no pueden generar honorarios distintos al arancel. En este sentido, se concluye la polémica sobre si los incidentes quedaban o no incluidos en sus funciones, al establecer la reforma que la dirección técnica de los recursos e incidentes se entenderá incluida en las funciones del letrado miembro de la administración concursal (cfr. artículo 184.5 de la Ley Concursal). Y, que de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera será de aplicación a los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación.

Artículos relacionados

  1. Ana Belén Campuzano. Catedrático de Derecho Mercantil, Universidad CEU San Pablo. La reforma de la retribución de la administración concursal. LegalToday.com. 2009.


21/06/2010 08:08 PM
La imperiosa necesidad de realizar el avalúo en la valoración de las fincas subastadas en un procedimiento de ejecución hipotecaria

La regulación de la ejecución hipotecaria se encuentra delimitada en el art. 682 de la LEC, al manifestar que las normas de este proceso sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda. Por ello, resulta patente la primera de las premisas cuya concurrencia deviene necesaria para la incoación de esta modalidad de ejecución, la constitución de una hipoteca sobre determinados bienes que se erija como garantía del cobro de las obligaciones contraídas por una determinada persona resultante de una relación jurídica. Sin embargo, esta primera exigencia es completada por el apartado segundo del mismo precepto, delimitando en mayor medida, las características propias del objeto de la ejecución hipotecaria. De esta forma, no resultará suficiente la existencia de la constitución de una hipoteca, sino que en la misma deberán cumplirse dos extremos más, esto es: la determinación en la escritura de constitución de la hipoteca del precio en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la futura subasta y la consignación en la escritura de constitución de la hipoteca de un domicilio por parte del deudor, fijado a efectos de notificaciones y requerimientos.

Ahora bien, conviene precisar que la concurrencia de estos presupuestos formales, devienen en una condición sine qua non de admisibilidad de la demanda hipotecaria, debiendo ser apreciados de oficio por parte del órgano judicial. De este modo, a sensu contrario, la inobservancia de cualquiera de estos presupuestos comportaría que la utilización del proceso hipotecario resultase vetada por incumplimiento de los requisitos delimitadores de su ámbito de aplicación.

Pues bien, habiendo configurado los aspectos formales del procedimiento de ejecución hipotecaria, resulta extremadamente sencillo adivinar que en la práctica totalidad de las operaciones hipotecarias habrá existido previamente una tasación del bien inmueble objeto del préstamo hipotecario con la finalidad de determinar la responsabilidad máxima a que puede obligarse el deudor hipotecario. Esta valoración se suele realizar por una de las sociedades que a tal fin figuran inscritas en el Registro de Entidades Especializadas en Tasación del Banco de España, las cuales en teoría emiten una valoración en función de precios medios de mercado para inmuebles de similares características y que, generalmente, determina el importe máximo a financiar por el Banco o Caja de Ahorros en cada caso.

Incoado un procedimiento de ejecución hipotecaria por el acreedor hipotecario, ante el incumplimiento de la obligación de pago del deudor, queda patente la relevancia de esta valoración en el ámbito procesal, cuando la ley procesal exige que las partes identifiquen este valor de tasación con el tipo de salida de la subasta judicial del inmueble hipotecado, pues, como hemos expuesto anteriormente, este valor debe constar en la escritura de constitución de la hipoteca –e inscripción en el Registro de la Propiedad- como presupuesto objetivo de admisibilidad de la demanda de ejecución hipotecaria para poder utilizar este procedimiento de ejecución judicial contra los bienes hipotecados, para el caso que incumplida la obligación principal pueda ser enajenada la finca hipotecada en pública subasta, conforme determina los artículos 1.858 del Código Civil, 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 129 y 130 de la Ley Hipotecaria y 234 y ss. del Reglamento Hipotecario.

Las sociedades de tasación son entidades especializadas en la valoración de bienes inmuebles exigida por la normativa hipotecaria aplicable a las entidades de crédito. También realizan la tasación de los bienes incluidos en la cobertura de las reservas técnicas de las compañías de seguros y en la determinación del patrimonio de las sociedades de inversión colectiva inmobiliaria y de los fondos de pensiones. Además, efectúan la valoración de los bienes inmuebles propiedad de las entidades de crédito y, cada vez más, llevan a cabo tasaciones de bienes de las sociedades cotizadas en bolsa.

Las sociedades de tasación, en tanto en cuanto son las encargadas de valorar las garantías inmobiliarias aceptadas por las entidades financieras, juegan un papel relevante para la solvencia y estabilidad del sistema financiero y para la protección de los inversores en títulos del mercado hipotecario, lo que exige que sus valoraciones se realicen de forma prudente y sostenible en el tiempo, con total respeto de las directrices de prudencia que figuran en la regulación específica. Las funciones de homologación, autorización, inscripción en el Registro y supervisión de las sociedades de tasación están legalmente asignadas al Banco de España (la regulación básica puede encontrarse en la Ley 2/1981, de regulación del mercado hipotecario, modificada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, y en el Real Decreto 775/1997, sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación. La valoración de bienes inmuebles, y los informes y certificados que la acrediten, están regulados por la OM ECO 805/2003, de 27 de marzo, y por la CBE 3/98 (adaptada por la CBE 5/2003), sobre la información que han de rendir al Banco de España las Sociedades de Tasación).

Sin embargo, resulta paradójico que en los últimos años - anteriores al estallido de la crisis inmobiliaria – estas sociedades de tasación se hayan inclinado por favorecer los intereses de las entidades financieras, realizando sobrevaloraciones de las fincas dada en garantía que, recordemos, sirven de tipo de salida para las subastas judiciales de bienes hipotecados, no reflejando fielmente el valor de mercado de éstos.

La razón de estas sobrevaloraciones (que no son vinculantes para la Administración Tributaria, según dispone el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), tienen su razón de ser en la complicidad de las entidades financieras con las condiciones especulativas que han caracterizado y empujado al mercado inmobiliario previo al estallido de la burbuja inmobiliaria, facilitando la financiación necesaria para la adquisición de casas, pisos y locales mediante la concesión de préstamos hipotecarios por unas cantidades superiores al precio de compra y que han motivado un incremento ficticio de la demanda y oferta inmobiliaria y la omisión de la correlativa responsabilidad de las sociedades de tasación.

Evidentemente, el problema se suscita porque estas tasaciones, que deben quedar reflejadas en la escritura de constitución de la hipoteca, determinan la responsabilidad máxima que deberá cubrir la finca dada en garantía hipotecaria y, lo más importante, por mandato legal, servir de tipo de salida a efectos de subasta (cfr. artículo 682.2.1 y 694. 2. In fine de la LEC). En efecto, una sobrevaloración de la finca hipotecada perjudica gravemente los intereses del acreedor y del deudor hipotecado y, desde luego, desnaturaliza el procedimiento de venta judicial en pública subasta.

La subasta es el medio ordinario que arbitra la ley para la realización de los bienes embargados e hipotecados. El procedimiento consiste en la realización de los bienes mediante enajenación pública, al que puede concurrir cualquier persona, transmitiéndose judicialmente el bien subastado a quien ofrezca y page por él una mayor cantidad de dinero, siempre que supere los mínimos exigidos en la ley (cfr. artículos 650, 670, 692 y 693 de la LEC).

Si tenemos en cuenta que, con ocasión de la actual crisis inmobiliaria, se ha producido un descenso paulatino de los precios y de las operaciones de compraventa de bienes inmuebles – desaceleración del mercado inmobiliario -, un falseamiento premeditado en la tasación de la finca hipotecada desincentivar el interés de los posibles postores en la participación y adquisición del inmueble subastado, incrementando considerablemente el importe de la fianza (30 por ciento del tipo de salida), y el precio del remate (cfr. artículo 670 de la LEC) y favoreciendo el remate del acreedor hipotecario por una cantidad superior al 50 % del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas (cfr. artículo 670.4, párrafo tercero de la LEC).

Por tanto, esta situación no coadyuva precisamente a acelerar el mercado inmobiliario y provoca la inusitada consecuencia de un incremento del stock inmobiliario de Cajas de Ahorro y Bancos, que reconvertidos en Agencias Inmobiliarias, a duras penas consiguen vender las fincas adquiridas en subastas, a pesar de la utilización de determinadas tácticas de marketing, cómo la rebaja de precios y la concesión de la necesaria financiación.

Efectivamente, estas y otras razones suponen que la falta de concurrencia de licitadores a las subastas judiciales hipotecarias acarrea un grave perjuicio al deudor hipotecario, que verá como la finca hipotecada es finalmente adjudicada por el mínimo precio y vacía de contenido el pretendido valor legal asignado al procedimiento de subasta. A mayor abundamiento cabe colegir que la concesión fáctica del precio mínimo marcado por la ley procesal, permite al acreedor hipotecario, en base a la responsabilidad patrimonial universal que informa nuestro Derecho Patrimonial ex artículo 1911 del Código Civil, perseguir cualquier otro bien del deudor hipotecario para responder de la cantidad no cubierta con el precio del remate y que para su viabilidad los abogados de las entidades financieras suelen aprovechar las demandas hipotecarias para incluir su pedimento. Evidentemente, es sumamente sencillo adivinar las razones que han motivado esta penosa situación y que se escapan del contenido del presente artículo.

A priori, esta perversión del sistema inmobiliario y procesal, abre la posibilidad de una modificación de estas valoraciones, como una solución muy adecuada para resolver o, al menos, aliviar, los problemas que se suscitan en la actualidad en el mundo de las subastas judiciales de bienes hipotecados. Sin embargo, la ley no permite ninguna modificación de la tasación reflejada en la escritura de constitución de la hipoteca y, por tanto, resulta afectado de nulidad y determinante para la inadmisión de la demanda hipotecaria, cualquier pacto o cláusula en este sentido.

No obstante, a mi juicio, existe otra solución apta para corregir - de lege lata o de lege ferenda - los problemas apuntados y volver a encauzar al procedimiento de venta en pública subasta a su verdadera finalidad: la maximización en la obtención del precio de venta de la finca subastada. Esta solución se encamina directamente hacia la actuación del Secretario Judicial, funcionario competente para realizar una correcta valoración y avalúo de la finca hipotecada a efectos de subasta. En efecto, es pacífica la práctica doctrinal y forense que tiene declarada la inaplicación de la deducción de cargas de la valoración del bien subastado, para determinar el tipo de salida, constriñéndose a aquélla fijada ad hoc en la escritura de constitución de la hipoteca, prevista en el artículo 666 de la LEC: “Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los artículos 637 y siguientes de esta Ley, el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas. Esta operación se realizará por el Secretario Judicial descontando del valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total garantizado que resulte de la certificación de cargas o, en su caso, el que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 657. ”

En efecto, una de las novedades introducidas por la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil en relación con la ejecución forzosa de bienes inmuebles es la deducción del avalúo del importe de las cargas existentes para determinar el valor por el que los bienes han de salir a subasta; como expresa la Exposición de Motivos de la citada ley procesal: “La convocatoria de la subasta, especialmente cuando de inmuebles se trate, se regula de manera que resulte más indicativa del valor del bien. La enajenación en subasta de bienes inmuebles recibe la singular atención legislativa que merece, con especial cuidado sobre los aspectos registrales y la protección de terceros. En relación con la subsistencia y cancelación de cargas se ha optado por mantener el sistema de subsistencia de las cargas anteriores al gravamen que se ejecuta y cancelación de las cargas posteriores, sistema que se complementa deduciendo del avalúo el importe de las cargas subsistentes para determinar el valor por el que los inmuebles han de salir a subasta. Esta solución presenta la ventaja de que asegura que las cantidades que se ofrezcan en la subasta, por pequeñas que sean, van a redundar siempre en beneficio de la ejecución pendiente, lo que no se conseguiría siempre con la tradicional liquidación de cargas.”

Profundizando en esta cuestión, cabe señalar que la dicción empleada por el artículo 682.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta.”) tiene sus antecedentes en el derogado art. 131.9.º de la Ley Hipotecaria, en el cual se indicaba que servirá de tipo para la subasta el pactado en la escritura de constitución de hipoteca y no se admitirá postura alguna que sea inferior a dicho tipo, lo que implicaba ciertamente una particularidad respecto al régimen general de avalúo que la Ley procesal de 1881 contemplaba en materia de ejecución forzosa.

Sin embargo, como hemos señalado la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevé para el régimen general de la ejecución ordinaria un nuevo sistema de valoración del bien a realizar, consistente en deducir del avalúo o valor de mercado de la finca, el importe de las cargas y gravámenes que pesen sobre ella (cfr. art. 639.3 Ley de Enjuiciamiento Civil) y, a su vez, el art. 657 de la referida Ley rituaria permite a instancia del ejecutante, y también como novedad, la depuración de todos los créditos que consten inscritos con anterioridad al gravamen que se ejecuta, lo que sin duda supone una garantía adicional para el cobro de la deuda, al ver liberado el valor del bien con la minoración o extinción por pago de los mismos: “El Secretario judicial responsable de la ejecución se dirigirá de oficio a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta información deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso. Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión de costas.”

Por ello, a mi juicio, esta forma de valoración, es perfectamente aplicable a los procedimientos de ejecución hipotecaria y ello por cuanto en un primer lugar el art. 682.2.1.º Ley de Enjuiciamiento Civil quiere hacer alusión no tanto al valor formal por el que el bien haya de salir a subasta como a la liquidación por acuerdo de las partes del avalúo o precio de la finca como punto de partida para la licitación, sin que ello suponga la renuncia de los beneficios que el art. 666 y 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil comportan para el éxito de la ejecución. Y en segundo lugar, la nueva previsión no ha implicado una modificación paralela de la legislación hipotecaria conforme a la cual la entidad acreedora hipotecaria, de común acuerdo con el deudor o hipotecante, deba proceder a liquidar las cargas anteriores a la hipoteca que se constituye la finca de fijar en la escritura pública notarial el verdadero valor de mercado de la finca hipotecada para que sirva de tipo en la subasta. En suma, que la particularidad prevista en el art. 682.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no resulta a la luz de dicha Ley incompatible con la previsión contemplada en el art. 666 para el procedimiento de apremio (cfr. Resolución DGRN de 19 de julio de 2007).

Sin embargo, como suele ser habitual, la ciencia del derecho se encuentra abonada a la confrontación interpretativa y corolario de la tesis contraria, entre otras, es la SAP de Madrid de 6 de febrero de 2007, sección 18.ª (Id Cendoj: 258079370182007200029): “Por ello, si la finalidad del artículo 666 LEC es la regulación de la forma en que han de valorarse los bienes inmuebles para su subasta, es claro que tal precepto es de carácter general en la ejecución pero inaplicable cuando existe una norma específica para la ejecución hipotecaria que exige que el precio a efectos de subasta este determinado en la escritura de manera que sin tal requisito no sería adecuado este procedimiento, el cual solo podrá concluir de forma anormal, sin perjuicio de las reglas generales aplicables a todo proceso en el supuesto previsto en el artículo 688.3 LEC ”.

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